Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 4 de Junio de 2018, expediente CNT 029704/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 29704/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52379 CAUSA Nº 29.704/2015 -SALA

VII- JUZGADO Nº 47 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de junio de 2.018, para dictar sentencia en los autos: “GALARZA ANDREA ELIZABETH C/ CLIENTING GROUP S.A. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I- La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda entablada, llega apelada por la accionada a tenor del memorial de fs.213/214, el que mereció réplica de la parte actora a fs. 217/219.

Asimismo, hay recurso de la perito contadora quien estima exiguos los honorarios que se le han regulado por sus actuaciones en autos (fs.215).

II- La demandada se agravia, en tanto considera que, contrariamente a lo decidido en el fallo, se han probado los extremos necesarios para concluir que entre las partes existió una relación de trabajo de plazo fijo, encuadrable en el marco previsto por el art. 90 de la L.C.T.

Sostiene en su apelación que dicha forma de contratación encuentra su respaldo en prueba testimonial producida.

A mi juicio su recurso no aporta datos o argumentos suficientes que sean hábiles para modificar el fallo.

En efecto, en él se puntualizó que no existe prueba aportada por la demandada que avale esta forma de contratación.

Primero cabe recordar que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales, que señala la norma en cuestión (art. 90 L.C.T.), son de cumplimiento necesario para que el contrato a plazo fijo tenga legitimidad como tal. Los primeros se refieren a la forma escrita y la determinación del plazo.

Sustancial requisito es que exista una causa objetiva en las modalidades de las tareas o de la actividad que justifiquen este tipo de contratación. Por ello, estas condiciones que establece el art. 90 de la L.C.T. son acumulativas y no alternativas.

Teniendo en cuenta ello coincido con lo expresado por la Sra. Juez de primera instancia.

Advierto, si bien la actora reconoció que suscribió contratos a plazo fijo, no se ha acreditado en autos por parte de la demandada, que la modalidad de la tarea o de la actividad justifica apartarse del principio general de indeterminación del plazo.

En mi opinión, considero que las tareas que efectivamente se le asignaran a la actora coadyuvan a considerar el contrato por tiempo indeterminado.

Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 06/06/2018 Firmado por: ESTELA...

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