Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 020437/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 20437/2014/CA1

JUZGADO Nº 16

AUTOS: “GALAN, C.G.C.V.A.S.S.

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar, en lo principal, a la demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Viene apelada por la demandada cuyo recurso en formato digital mediante la función pertinente del sistema Lex 100 tengo a la vista.

  2. La demandada cuestiona la valoración fáctica-jurídica efectuada por el sentenciante de grado en cuanto tuvo por justificada la actitud rescisoria dispuesta por el actor.

    No se discute en el sublite que el actor extinguió el contrato de trabajo por la falta de pago de haberes. La accionada admitió dicho incumplimiento contractual y manifestó en su despacho del 30/07/2012 que procedería a la cancelación de la deuda salarial, y como surge de la sentencia de grado, los últimos depósitos de salarios efectuados por la empleadora corresponden a los haberes de enero y febrero de 2012. Los salarios devengados a partir de marzo de 2012, no fueron abonados, pese a los reiterados reclamos, actitud que justifico al actor a colocarse en situación de despido, por lo que deberá la demandada asumir las consecuencias legales de su obrar ilegitimo (artículos 242, 246 LCT).

    Sentado lo anterior, admitida por la demandada la falta de pago de los salarios el despido dispuesto por el accionante en los términos del artículo 242 de Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 20437/2014/CA1

    la LCT deviene justificado, ya que la omisión del pago de la remuneración, en cuanto incumplimiento de la obligación principal del empleador y causa objetiva de la celebración del contrato por parte del trabajador, constituye innegablemente injuria suficiente (artículo 74 LCT, artículos 377, 386 CPCCN).

    Las restantes manifestaciones que esgrime la demandada no inciden en la cuestión ya que, nada justifica que se viole el derecho que tiene el trabajador al cobro de su remuneración, a lo que debe añadirse la naturaleza eminentemente alimentaria del salario.

    Como corolario de lo expuesto, sugiero confirmar la sentencia, en tanto declaró la procedencia de las indemnizaciones por despido.

  3. La demandada, sostiene que la base salarial determinada por el a quo no se ajusta a las disposiciones propias de la actividad, pero omite ilustrar a cuánto debería haber ascendido la misma. Además, también cuestiona que incluya rubros ajenos a las pautas de normalidad, habitualidad y mensualidad, además de no responder al promedio previsto en el CCT 356/03.

    Sin embargo, la acusación no excede los límites de un mero comentario,

    carente de referencias concretas que permitan analizar y advertir, qué rubros debieron ser excluidos y qué valor debería reemplazar al que fue establecido en grado. Nótese que intenta explicarse el significado de los conceptos “mensual”,

    normal

    y “habitual”, sin precisar, cuál de los adicionales percibidos por el actor,

    transgrede la premisa regulada en el artículo 245 L.C.T. En definitiva,

    estrictamente la omisión de toda propuesta concreta, en tal sentido, consagra la insuficiencia del agravio (artículo 116 LO). Por ello, corresponde se confirme la base de cálculo dispuesta en origen.

  4. En cuanto a la condena al pago de la diferencia por el rubro SAC

    segunda cuota 2011, el sentenciante de grado fundo su decisión en que, no existe motivo para aplicar a la gente de mar una regla de liquidación diferente de la expresamente establecida por la ley 23.041. Este argumento...

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