Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 26 de Octubre de 2016, expediente FLP 063108387/2012/CA002

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III Plata, 25 de octubre de 2016.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP 63108387/2012/CA2, S.I., caratulado “GAITAN, P.A. c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Secretaría Previsional; Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia.

    Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 91 y fundado a fs. 99/109 y vta. contra la sentencia de fs. 86/89 por la cual el a quo resolvió ordenar a la ANSeS recalcular el haber inicial de la parte actora y determinar su movilidad de conformidad a las pautas que indica; rechazar la defensa de cosa juzgada administrativa opuesta por la ANSeS; declarar la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2° de la ley 24.463; hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037; calcular intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A.; imponer las costas en el orden causado y diferir la regulación de honorarios.

  2. El recurso.

    Los agravios de la demandada se dirigen a cuestionar: a) el rechazo de la excepción de cosa juzgada administrativa, sosteniendo que “la cuestión del monto del haber inicial NO PUEDE REVERSE al haber sido consentido y estar firme al no impugnarse oportunamente”, produciendo los efectos de la cosa juzgada administrativa; b) que la sentencia incurrió en falta de fundamentación y arbitrariedad al hacer aplicación del precedente “B.” de la Corte Suprema y establecer la movilidad hasta diciembre de 2006 conforme Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #24259106#164215644#20161026104226014 el Índice de Salarios nivel general del INDEC, sin efectuar ninguna relación fáctica con el caso que nos ocupa; c) en cuanto a la determinación del haber, impugna el modo de cálculo de la PC y la PAP al ordenar la aplicación del ISBIC con posterioridad al 1/3/91 a las remuneraciones percibidas en los últimos 120 meses anteriores al cese; d) la sentencia viola el principio de división de poderes al desconocer que la movilidad de las prestaciones debe ser determinada por el Poder Legislativo; e) las consideraciones de la Corte Suprema en el precedente “B.” se limitan únicamente a ese caso concreto; f) la tacha de inconstitucionalidad del artículo 7 apartado 2 de la ley 24.463 es completamente infundada y g) la sentencia se aparta del sistema que prevé la ley vigente al ordenar el reajuste de los haberes por movilidad con posterioridad al 1/4/95.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. Conforme se desprende de las constancias de autos el actor es beneficiario de un retiro definitivo por invalidez al amparo de la ley 26.425, bajo la modalidad de renta vitalicia con participación del régimen previsional público, con fecha inicial de pago el 01/05/2002 (v. RUB de fs. 37 y 39/40).

    2. En primer lugar y en lo que atañe al planteo sobre el rechazo de la cosa juzgada administrativa, se anticipa que las argumentaciones del apelante no tendrán recepción.

    Resulta conveniente aclarar que en la llamada “cosa juzgada administrativa” como ha sido elaborada desde antiguo por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha de verse una forma de tutela contra la alteración arbitraria por la administración y en perjuicio del...

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