Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 24 de Febrero de 2016, expediente CNT 022137/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91095 CAUSA NRO. 22137/2013 AUTOS “G.G.E. C/BANCO SANTANDER RIO S.A. Y OTRO S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 12 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. La señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó solidariamente a ambas codemandadas a a pagar al actor una indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

  2. Contra tal decisión se alzan en apelación ambas demandadas a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 290/297 y fs. 299/304. Por su parte, a fs. 298, la perito contadora, objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

    Las codemandadas se quejan porque se condenó a la codemandada Banco Santander Río y Next Latinoamérica SA en los términos del art. 29 LCT, por la valoración efectuada por la magistrada de origen respecto de la prueba testimonial, porque se hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas, por la base salarial tomada para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes, y por la procedencia de los recargos previstos por los arts. 15 de la Ley 24013, 2º

    de la Ley 25323 y 80 de la LCT.

  3. Adelanto que por mi intermedio, los recursos interpuestos no tendrán favorable recepción.

    Recuerdo que la Sra. G. ingresó a trabajar el 08.08.2011 contratada por Next SA para realizar tareas en el call center del Banco codemandado.

    Manifestó que realizaba las mismas tareas que los operadores del call center dependientes del banco en la atención a clientes, pero en un lugar físico distinto.

    Agregó que a su ingreso, fue capacitada por personal del banco durante un lapso de 7 días, no obstante ello, su remuneración era inferior a la de los empleados del banco que realizaban la misma tarea pues fue encuadrada en el CCT 130/75 como “vendedora B”, en lugar de percibir su salario conforme el convenio colectivo de los empleados bancarios que prevé para los empleados del call center, una remuneración superior. Ante tal situación intimó a la codemandada Banco Santander a fin de que abonase las diferencias salariales conforme su calidad de empleada bancaria, y a que registrara el vínculo laboral, en el entendimiento de que existía intermediación fraudulenta y que ésta revestía el rol Fecha de firma: 24/02/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20335118#147811412#20160224104452997 Poder Judicial de la Nación de real empleador conforme las previsiones del art. 29 de la LCT. Asimismo cursó telegrama en similares términos a la codemandada Next SA. La entidad bancaria guardó silencio y la codemandada Next SA contestó rechazando los incumplimientos registrales denunciados como también la existencia de deuda salarial. Ante tal situación, la trabajadora, quien se encontraba reteniendo tareas desde el 08.02.2013, se consideró despedida el 19.02.2013. Finalmente, la entidad bancaria contestó tardíamente negando la existencia de relación laboral y demás irregularidades denunciadas.

    En lo que aquí interesa, señalo que los cuestionamientos a la valoración probatoria efectuada en grado son inadmisibles, según el art. 116 de la L.O. Digo esto porque las apelantes no se hacen cargo ni controvierten en forma puntual una cuestión básica para la solución del conflicto, esto es, que la actora fue subcontratada por la codemandada Next SA, a efectos que prestara tareas para la codemandada Banco Santander Río SA en forma habitual, y que ésta prestaba servicios para esa codemandada exclusivamente, situación que duró durante 1 año y medio, encuadrándose la relación en los términos del art. 29 LCT. Se suma, que una de las actividades comprendidas dentro del objeto social de Next SA es la de proporcionar personal a otras empresas (dotación de personal) –ver informativa de fs. 179/186-. Las argumentaciones en torno a que la actividad de la empresa bancaria...

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