Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Febrero de 2023, expediente CNT 029135/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte Nº CNT 29135/2018/CA1

JUZGADO Nº 32.-

AUTOS; “G.L.D. C/ Soluciones Multimedia S.A

s/despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de febrero de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes.

  2. Razones de buen método imponen tratar el recurso de la parte demandada y adelanto que, por mi intermedio, no tendrá recepción.

    1. Cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la “a quo” en torno a la jornada de trabajo cumplida por la actora.

      La apelante invocó en la contestación de demanda que la actora cumplía una jornada de trabajo reducida, de lunes a viernes de 8.30 a 12.30 horas,

      por lo que era carga de su parte acreditar dichos extremos, ya que se trata de una excepción al régimen normal de jornada de trabajo (art. 377 del CPCCN; 201 y concordantes de la LCT; Ley 11544).

      En ese sentido, y más allá de los testimonios traídos por la apelante que deben ser examinados con estrictez atento las funciones que cumplían en la empresa (art. 386 del CPCCN), lo cierto es que resulta relevante el contenido de los recibos de sueldo acompañados por su parte en la contestación de demanda (ver fs. 42/67) donde se menciona el cumplimiento de una “modalidad de tiempo completo” lo que -a mi ver- implica un reconocimiento de Fecha de firma: 10/02/2023

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA VIII

      Expte Nº CNT 29135/2018/CA1

      la jornada laboral denunciada por la actora en la demanda, ya que resulta aplicable la “doctrina de los actos propios” según la cuál nadie puede ir en contradicción de una conducta anterior jurídicamente relevante -venire contra factum propium non valet- como es el reconocimiento que hizo la apelante sobre el tópico.

      Por ello, propongo mantener dicho aspecto del decisorio.

    2. La misma suerte debe correr el siguiente agravio que cuestiona el cálculo de determinados rubros indemnizatorios porque -a su ver- la “ a quo”

      no aplicó el “criterio de a normalidad próxima” para fijar dichos importes.

      El planteo recursivo no excede la simple discrepancia subjetiva del apelante con lo decidido en grado, ya que no surgen de sus agravios cuales son los importes comprometidos, los salarios que deberían tomarse a tales efectos y que diferencias indemnizatorias resultarían del cálculo que propone; ya que -

      como se dijo- no han sido suficientemente explicados en el recurso.

      Por ello, propongo confirmar la sentencia apelada en ese aspecto.

    3. La tasa de interés decidida en grado debe mantenerse, porque de progresar el criterio de esta Sala sobre el tópico se provocaría una reforma in peius en contra de los intereses del apelante.

  3. El recurso del actor tendrá parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. Le asiste razón respecto al monto que corresponde fijar por las diferencias salariales acogidas en grado, ya que -de conformidad a lo informado por el perito contador- las sumas adeudadas por dicho concepto es $325.868,52.- (cfr. fs. 330, punto Q de la pericia contable; arts. 386 y 477 del CPCCN).

      Por ello, corresponde modificar dicho aspecto del decisorio.

    2. Distinta suerte debe correr el siguiente agravio que persigue diferencias salariales por cambio del porcentaje de comisiones.

      Fecha de firma: 10/02/2023

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA VIII

      Expte Nº CNT 29135/2018/CA1

      El apelante señala que en un principio se le abonaban en concepto de comisiones un 16% por las ventas realizadas y que con posterioridad esos porcentajes fueron reduciéndose, lo que condujo a que percibiera un salario menor por dicho concepto.

      Al respecto, cabe señalar que ni del recurso ni de la pericia contable surge que la remuneración del actor se haya reducido por un supuesto cambio del pago del porcentaje de comisiones, máxime cuando nada se explica sobre los importes comprometidos y las supuestas ventas que darían origen a las diferencias salariales reclamadas, ya que el apelante no menciona las...

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