Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 19 de Diciembre de 2022, expediente CIV 040343/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

G., M.A. y otro c/ Emprendimiento Cuba S.R.L. y otros s/ cumplimiento de contrato

Expte. n.° 40.343/2017

Juzgado Civil n.° 5

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G.,

M.A. y otro c/ Emprendimiento Cuba S.R.L. y otros s/

cumplimiento de contrato”, respecto de la sentencia de fecha 17/2/2021,

se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: C.A.C. COSTA – SEBASTIÁN PICASSO –

RICARDO LI ROSI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

I. En la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2021, luego de admitirse la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por P.J.L., G.D.S., E.P. y T.P. de Achával y Compañía S.A. (en lo sucesivo, T.A., y de desestimarse la excepción de falta de legitimación activa aducida por el último de los mencionados en relación al coactor H.R. de B., se admitió parcialmente la demanda interpuesta por M.A.G. y H.R. de B. y, en consecuencia,

por un lado se condenó a Emprendimiento Cuba S.R.L. a escriturar favor de Fecha de firma: 19/12/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

los actores el inmueble ubicado en la calle Cuba n.º 2873 de esta ciudad –

designado provisoriamente como unidad funcional n.º 13, piso 6º, depto.

B

–, en el plazo de 30 días con cancelación del saldo de precio en el mismo acto, y por el otro, se condenó a Emprendimiento Cuba S.R.L. y a Haus Developers a abonar la suma de $ 395.000 a favor de cada uno de los demandantes, con más intereses. Asimismo, en cuanto a las costas del proceso, estas se impusieron a los actores en relación a la excepción de falta de legitimación pasiva, a T.A. en cuanto a la excepción de falta de legitimación activa, y en lo demás a los codemandados vencidos.

Los actores apelaron la decisión el día 15

de diciembre de 2021, y expresan sus agravios mediante su presentación de fecha 1 de septiembre de 2022, los que son replicados por todos los emplazados –menos Haus Developers– mediante sus presentaciones de fechas 16 y 22 de septiembre del corriente año.

Por su lado, Emprendimiento Cuba S.R.L. apeló la sentencia el 10 de diciembre de 2021 y manifiesta sus quejas a través de su escrito del 7 de septiembre del corriente año, las que son replicadas por los demandantes mediante su presentación del día 20 de septiembre del mismo año.

Finalmente, el 15 de diciembre del 2021

apeló la sentencia T.A., quien manifiesta sus quejas en su presentación de fecha 6 de septiembre de 2022, las que son replicadas por los demandantes a través de su escrito del día 20 del mismo mes.

II. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que es sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace varios años (CSJN, 27/05/1964, “D.B. c/ S.A.

Compañía Sansinena”, Fallos: 258:304; idem, 28/07/1965, “S.R.L.

Fecha de firma: 19/12/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos: 262:222; idem,

06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”,

Fallos: 272:225, entre muchos otros). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

Por otro lado, considero necesario poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial; vid.

R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D.,

Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, §

36.5, p. 234). Por este motivo, las reglas contenidas en el art. 1746 y concs.

del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub judice.

No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa,

Fecha de firma: 19/12/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala,

25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ daños y perjuicios”; idem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; idem, 11/10/2016, “.,

J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”,

exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CCiv.yCom. de Azul, Sala II,

15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/

desalojo”, La Ley 2017-B, 109; G., J.M., La responsabilidad civil y el derecho transitorio, La Ley 2015-F, 867).

En otro orden, señalo que, al cumplir en general los agravios de los demandantes y de T.A. con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K.,

J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426),

con excepción de lo que diré ut infra en el apartado IV del presente, no haré

lugar a la sanción de deserción que solicitan los actores en el apartado “b”

de su presentación del 20 de septiembre del 2022, Emprendimiento Cuba S.R.L., P., S. y L. en el apartado I de su presentación conjunta del 16 de septiembre de 2022 y T.A. en el apartado II

de su presentación del 22 de septiembre del 2022.

A., sin embargo, que no correrán la misma suerte los agravios de la codemandada Emprendimiento Cuba S.R.L.

relacionados con la falta de fundamentación de la sentencia, a los que me referiré posteriormente.

Finalmente, pongo de resalto que la responsabilidad atribuida en la sentencia a la codemandada Haus Fecha de firma: 19/12/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Developers arriba a esta instancia firme y consentida por las partes (art.

271, Código Procesal Civil y Comercial).

III. En resguardo de un adecuado orden expositivo, corresponde efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes.

M.A.G. y H.R. de B. iniciaron una demanda contra Emprendimiento Cuba S.R.L., Pablo José

Lowenstein, G.D.S., E.P., Haus Developers y T.P. de Achával y Cía. S.A., por cumplimiento de contrato,

rendición de cuentas y daños y perjuicios. Los actores –que, según dijeron,

contrajeron nupcias el 27 de agosto de 1990– relataron que, el día 19 de mayo de 2011, suscribieron con T.A. una reserva por la unidad funcional “B” del piso 6º del inmueble sito en la calle Cuba n.º 2873 de esta ciudad, en virtud de la cual depositaron la suma de u$s 1.000. Asimismo, el 21 de junio de 2011 la Sra. G. suscribió, con Emprendimiento Cuba S.R.L., un contrato de compraventa de un inmueble a construir, en un predio ubicado en la calle precedentemente indicada, por un precio de u$s 64.800, pagaderos al contado u$s 30.166, mientras que el saldo restante en 18 cuotas iguales y consecutivas de u$s 1.924, más una cuota adicional cuyo monto surgiría de una liquidación final del costo total de obra.

Además precisaron, por un lado, que T.A. concurrió a la suscripción de ese contrato en donde percibió...

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