Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 4 de Junio de 2018, expediente CNT 030032/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 30.032/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52394 CAUSA Nº 30.032/2015 –SALA VII– JUZGADO Nº 40 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de junio de 2018, para dictar sentencia en los autos: “GAGLIARDO FIORELLA NATALIA C/ SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA HOSPITAL ESPAÑOL S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que receptó el reclamo de la actora, llega apelada por la Sociedad Española de Beneficencia Hospital Español a tenor de la presentación de fs. 218/225, que no obtuvo réplica de la contraparte.

  2. Afirma la recurrente que el pronunciamiento le causa agravio por cuanto consideró que el despido indirecto en el que se colocó la trabajadora resultó ajustado a derecho (cfr. arts. 242 y 246 LCT). Aduce que la decisión devino intempestiva, y sostiene que pese a que se pusieron a disposición las sumas adeudadas en concepto de salarios y sueldo anual complementario, esta no habría concurrido retirarlas, sino que decidió extinguir el vínculo de forma abrupta. Refiere que tampoco habría sido acreditada la negativa de tareas invocada para producir el distracto, y cita jurisprudencia que considerada que da apoyo a su postura.

    Adelanto que, en mi opinión, el recurso no puede prosperar en este punto.

    En efecto, del análisis de las constancias a la causa y los reconocimientos efectuados por las partes en sus escritos constitutivos, se desprende que, la actora denunció

    que en fecha 03 de febrero de 2014 le remitió una misiva a la demandada, mediante la cual la intimaba a que aclare su situación laboral, provea tareas, abone salarios adeudados, horas extras y sueldo anual complementario del año 2013, bajo apercibimiento de considerarse despedida; y que frente al silencio mantenido por la demandada, mediante despacho postal del 12 de febrero de 2014, hizo efectivo su apercibimiento.

    Ahora bien, la accionada sostuvo que no se habría mantenido indiferente frente al requerimiento, sino que habría informado a la trabajadora que tanto el salario del mes de diciembre de 2013 como el SAC correspondiente al segundo semestre de ese año se encontrarían a disposición para el cobro.

    No obstante esta afirmación, lo cierto es que la demandada no sólo no logró

    probar que esta comunicación hubiera llegado a conocimiento de la actora con anterioridad a la remisión de su misiva rescisoria (v. informe del Correo Argentino de fs. 104), sino que tampoco acreditó que hubiera efectivizado el pago de tales conceptos, atendiendo a que el último depósito acreditado en la cuenta del Banco Francés abierta a nombre de la trabajadora, data del 13 de diciembre de 2013 (v. fs. 140) y que el perito informó que no le fueron exhibidos los recibos de haberes (fs. 177/186).

    Adunando lo expuesto, no puedo dejar de señalar, que la iniciativa de la accionada de poner a disposición sumas para ser retiradas en la sede de la empresa en Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #26995164#207452591#20180608085222840 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 30.032/2015 concepto de salarios, contraviene las Resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Nro. 644/97, 790/99 y 360/01, respecto de la forma en que debe efectivizarse el pago a través de cuentas bancarias.

    Por lo demás, las constancias de autos (fs. 140 y fs. 177/186) dan cuenta que la empleadora tampoco abonó de manera íntegra las remuneraciones correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2013, y este punto que fue considerado por la sentenciante de origen para fundar su resolución, no se encuentra siquiera controvertido por la recurrente.

    Siguiendo esta línea, comparto la conclusión a la que se arribó en primera instancia, puesto que incumplimiento en el pago de salarios constituye una injuria suficiente que justifica la denuncia del contrato de trabajo, aun cuando no ha sido efectivamente acreditada la negativa de tareas, habida cuenta que, cuando son varias las causales invocadas en la notificación del distracto, la acreditación de alguna de ellas, que tenga bastante virtualidad o entidad como injuria, es suficiente para justificar la medida y admitir el reclamo indemnizatorio pertinente.

    En este marco, no puedo dejar de señalar que el salario tiene carácter alimentario, por lo que, si se ha cometido alguna irregularidad en su pago, no siendo suplida la misma por la patronal, a pesar de haber sido debidamente intimada, tal situación constituye injuria suficiente para la denuncia del vínculo (art. 242 LCT).

    En función de las consideraciones señaladas, propongo confirmar lo actuado en la instancia de origen.

  3. A continuación la demandada cuestiona que la magistrada a quo haya considerado probada la fecha de ingreso denunciada por la parte actora. Sostiene que con anterioridad al año 2012...

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