Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Marzo de 2023, expediente CNT 025795/2022/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT

Expediente Nº CNT 25795/2022/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 51811

AUTOS: “GAGLIARDI, C.A. c/ EXPERTA ART S.A. s/ Accidente – Ley Es-

pecial” (JUZGADO Nº 34)

Buenos Aires, 6 de marzo de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la sentencia interlocutoria incorporada al sistema informático el 22/02/2023 que en lo que aquí interesa declaró la incompetencia para entender en las presentes actuaciones ante el incumplimiento acabado de la instancia previa y obligato-

    ria, se agravia la parte actora en los términos y con los alcances del memorial recursivo del 22/02/2023.

    En este sentido, cuestiona el decisorio de grado por cuanto sostiene que la juzgadora omitió a la hora de resolver que, en las actuaciones administrativas iniciadas por el derechohabiente de la Sra. B., ya había operado la caducidad del art. 3 de la ley 27.348.

  2. Analizadas las constancias del expediente administrativo ante la CM

    agregadas a la causa, se extrae que el Sr. G. denunció el contagio por Covid19 de la Sra. B. y su posterior fallecimiento a la ART, continuó el trámite administrativo especial determinado en el DNU 367/20 y res. 38/20 ante la comisión médica y final-

    mente inició la presente a fin de obtener una decisión jurisdiccional ante el silencio y la inacción del poder administrador.

    Sin embargo, en la anterior instancia se fundó el decisorio en que el dere-

    chohabiente “equivocó” el rótulo del inicio del trámite administrativo y ello impidió ini-

    ciar un procedimiento en los términos del art. 1 de la ley 27.348, por lo que tampoco ca-

    bía aplicar el plazo previsto en el art. 3. Por ello declaró su incompetencia para entender en las presentes actuaciones.

    No se comparte lo decidido en grado, pues a la luz del derrotero ocurrido en el presente caso, obliga a examinar la posible habilitación de instancia judicial a fin de no conculcar las garantías constitucionales que asisten a los justiciables por las cuales toda persona tiene el derecho a ser oída por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley (cfr. art. 8.1 Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14

    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    Ello, por cuanto del primer dictamen jurídico emitido por la GAJN se lee que “las piezas que lucen en el N° de folio 64 a 69 corresponden a mensuales distintos,

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    Fecha de firma: 06/03/2023

    Alta en sistema: 07/03/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    a aquel inmediato donde se habría producido el contagio (01/2021), es decir, lo que se toma como Fecha de Primer Manifestación Invalidante. Ello, impide tener certeza sobre la efectiva prestación de tareas en las condiciones que se alegan. En el caso de autos, se debió acompañar el recibo de haberes de diciembre y aún el de enero, para luego poder desvirtuar, por ejemplo, que la trabajadora se encontraba gozando del periodo de des-

    canso de vacaciones, y se contagió el virus en ese periodo y no al encontrarse trabajan-

    do, por lo que está Gerencia de Asuntos Jurídicos y N. entiende que resulta de vital importancia acompañar este tipo de medidas probatorias para poder dar por cum-

    plidos los requisitos del Decreto N° 367/20 y la presunción establecida”. Además, esta Gerencia aclaró que ante la falta de una constancia de dispensa otorgada por el emplea-

    dor donde se verificara que la actividad estaba exceptuada del ASPO o que la trabajado-

    ra hubiera gestionado el documento “Certificado Único Habilitante para Circulación –

    Covid 19”, no correspondía aplicar la presunción legal dispuesta por el DNU 367/2020.

    Cabe aclarar que en la causa, el poder administrador afinó al extremo el sentido burocrático y decidió invertir la carga probatoria que sustenta una presunción ju-

    ris tantum, para imponer al supérstite de la Sra. Bogado -fallecida por covid 19- la obli-

    gación de demostrar que la trabajadora a la fecha del contagio se encontraba efectiva-

    mente laborando, decidió además presuponer un posible escenario en el cual la trabaja-

    dora podría haberse contagiado la enfermedad por fuera de su ámbito laboral, sin que ninguna de las partes hubiera siquiera invocado dicho supuesto. Todo ello dentro del plazo de inicio de las actuaciones el 4/11/2021 hasta el 12/01/2022 cuando se notificó al reclamante que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos, luego de analizar y cote-

    jar la documentación obrante, consideró no verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1° de la Resolución SRT N° 38/20 respecto de la trabajadora Bo-

    gado.

    Sin embargo, conforme la norma del art. 2 de la res. SRT 38/2020 1 que reglamenta el procedimiento especial previsto para los casos de enfermedad por Co-

    vid19, la denuncia se encontraba irrevocablemente admitida, ya que había transcurrido el 1

    ARTÍCULO 2º.- Admisibilidad formal de la denuncia. Las controversias que pudieran suscitarse respecto del cumplimiento de los requisitos formales de la denuncia previstos en el artículo 1º

    de la presente resolución deberán resolverse con intervención de esta SUPERINTENDENCIA DE

    RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), a cuyos fines el/la trabajador/a su representante podrá llevar a cabo la presentación correspondiente ante el DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO Y GESTIÓN

    DE RECLAMOS del Organismo, con arreglo al principio general de informalismo consagrado en el artículo 1° de la Ley N° 19.549. Las presentaciones efectuadas serán resueltas dentro de un plazo máximo,

    improrrogable y perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) horas, mediante la opinión técnica vinculante de la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS de esta S.R.T., que, en caso de silencio, implicará la admisibilidad de la correspondiente denuncia.

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    Fecha de firma: 06/03/2023

    Alta en sistema: 07/03/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expte. Nº CNT

    plazo allí previsto -máximo, improrogable y perentorio- de 48 horas para que la Geren-

    cia de Asuntos Jurídicos y N. se expidiera.

    Pero allí no concluyó el trámite pues, ante nuevas presentaciones del re-

    clamante, el 02/03/2022 la Gerencia referida reconsideró la situación y admitió la denun-

    cia formal de la enfermedad, notificando a las partes sin más actuaciones posteriores.

  3. Este Tribunal se permitió relatar cómo se sucedieron los hechos pues ello permite visualizar la necesidad de apertura de esta instancia, pues no se entiende cómo luego de haber transitado el trámite respectivo se sostenga que no se encuentra ha-

    bilitada la vía judicial porque no se culminó con el trámite administrativo o que no se encuentran vencido los plazos otorgados a la administración.

    No se soslaya que conforme el art. 3 de la resolución SRT 38/20, una vez admitida la denuncia los trabajadores o sus derechohabientes deben iniciar el trámite ante la CMJ para el reconocimiento del carácter laboral de la enfermedad en forma defi-

    nitiva, pero no puede negarse que resulta oprobioso al...

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