Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 11 de Mayo de 2010, expediente 10.493

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010

Causa N° -Sala I-

APELLIDO, Nombre s/tipo de recurso .

Cámara Nacional de Casación Penal la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 11

días del mes de mayo de 2010, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor J.E.F. como Presidente, y los doctores J.C.R.B. y R.R.M. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la representante de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas en esta causa N° 10.493 caratulada:

G., H. s/recurso de casación

, de cuyas constancias RESULTA:

°

1°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó el auto de fs. 329/331 que había declarado extinguida por prescripción la acción penal respecto de H.G. en orden a los hechos por los que fuera indagado y, en consecuencia, había dictado su sobreseimiento (arts. 334 y 336 inc. 1° del C.P.P.N.) (cfr. fs.

377/382vta.).

Contra dicha decisión interpusieron recurso de casación: a) la parte querellante “Banco de la Nación Argentina” (fs. 387/388) y b) la Fiscalía de Investigaciones Administrativas (fs. 390/400vta.).

Dichos remedios fueron concedidos (fs. 402 y vta.), siendo mantenido solamente el deducido por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas (fs. 413/414).

°

2°) Que la señora F. estimó procedente el recurso de casación en virtud de lo establecido en el artículo 456, incisos 1° y 2° del C.P.P.N.

Sostuvo que “...el Tribunal no ha respetado en la valoración de los hechos las reglas de la sana crítica exigibles en todo pronunciamiento judicial, por cuanto la fundamentación de la resolución recurrida es arbitraria e 1 -//-

insuficiente, puesto que sobre la base de una particular interpretación del tiempo de consumación del delito que se enrostra considera extinguida la acción por prescripción y sobresee -consecuentemente- al procesado...” (fs. 390vta./391).

Manifestó luego que “...no comparto los argumentos esgrimidos por los distinguidos camaristas, ello así, por cuanto exceden el marco cognoscitivo del recurso (...) fue esta Sala I y no otra la que estableció, como momento consumativo del ilícito que se investiga fines de 1997...” y que “...los argumentos de los doctores F. e Irurzun, tienen como finalidad diferenciar entre quien perjudica los intereses confiados y quien obliga abusivamente. Tal distinción sólo resulta pertinente para el caso que no se produzca el mentado perjuicio...” (fs. 397).

Refirió seguidamente que “...la maniobra investigada es única e inescindible y reconoce su inicio en las tratativas llevadas a cabo por el Gerente Departamental L.A., se plasma jurídicamente en la resolución del Directorio de fecha 31 de enero de 1991, y continúa concretándose con las sucesivas decisiones de fechas 24 de octubre de 1991, 23 de diciembre de 1992, 28 de diciembre de 1994, 12 de enero de 1995 y 16 de marzo de 1995...” (fs. 399).

Concluyó precisando que “...pretender, como lo hacen los camaristas al declarar la extinción de la acción, que la fecha a considerar es el 31

de enero de 1991 es desconocer todo lo actuado en este expediente...” (fs.

399vta.).

Finalmente, hizo reserva del caso federal.

°

3°) Que durante el trámite previsto en los arts. 465 -segundo párrafo- y 466 del C.P.P.N. la Defensora Pública Oficial de H.G., la señora L.B.P., presentó el escrito agregado a fs. 418/420 en el 2 -//-

°

Causa N° 10.493 -Sala I-

GAGGERO, H. s/recurso de casación.

Cámara Nacional de Casación Penal Año del B.R.. nº 15.839

que -por los argumentos allí desarrollados- postuló el rechazo de los recursos concedidos.

°

4°) Que superado el trámite previsto por el art. 468 del C.P.P.N. con la presentación por parte de la querella de las breves notas agregadas a fs. 431/433, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto,

resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.E.F., Raúl R.

Madueño y J.C.R.B..

El doctor J.E.F. dijo:

-I-

De manera preliminar, he de señalar que el a-quo concedió el recurso de casación deducido por los letrados representantes de la querella -Banco de la Nación Argentina- (cfr. fs. 402 y vta.), atento a lo cual esta S. emplazó a dicha parte en los términos del art. 464 del C.P.P.N. a mantener la vía recursiva referida (fs. 411), resolución notificada a esa parte con fecha 13 de noviembre de 2008 (cfr. cédula obrante a fs. 412 y vta.).

Transcurrido el término legal sin que la querella haya cumplido en el plazo establecido con el emplazamiento previsto por la ley procesal, corresponde declarar desierto el recurso de casación interpuesto a fs.

387/388vta. (art. 453 del C.P.P.N.).

-II-

Tal como surge del planteo efectuado por la parte recurrente -Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas-, corresponde analizar en estas actuaciones si la acción penal seguida a H.G. en la presente causa se encuentra aún vigente.

3 -//-

  1. Es menester en la presente causa en primer término establecer el momento consumativo del delito de administración fraudulenta cuya comisión se le atribuye a H.G..

    De manera preliminar, cabe recordar que el resultado de la acción típica endilgada al aquí imputado -administración fraudulenta art. 173 inc.

    7° C.P.- “...puede ser el de perjudicar los intereses confiados o el de obligar abusivamente al titular de éstos; la primera hipótesis supone cualquier disposición económica que reduzca el patrimonio, y la segunda, haber erigido créditos en favor de terceros contra el patrimonio administrado que no están justificados, por no ser necesarios ni útiles para su gestión...” (cfr. D’Alessio, A.J. “Código Penal. Comentado y anotado”, Ed. La Ley, Año 2004, págs. 485).

    Por su parte, y en lo atinente al momento consumativo de la acción, cabe señalar que diferirá según la hipótesis que se analice: “...en cuanto a la acción de causar perjuicio, el delito se consuma con su efectiva causación, es decir, cuando se ha producido la disposición económica perjudicial (...) Respecto de la acción de obligar abusivamente al titular de los intereses confiados, basta que se haya hecho nacer la posibilidad del perjuicio que puede materializarse en el correspondiente pago...” (cfr. autor y obra citados, pág. 486), habiéndose entendido asimismo que “...también podía concretarse una maniobra multifacética,

    con ingredientes de ambos, lo que tendría cierta trascendencia a la hora de analizar el modo consumativo del delito y su influencia a los fines de establecer la eventual vigencia de la acción...” (Cfr. C., A. “Administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública y su influencia a la hora de analizar la eventual prescripción de la acción penal” artículo publicado el 16/3/2010 en “Suplemento La Ley. Penal y Procesal Penal”, págs. 9 y sgtes.).

    4 -//-

    °

    Causa N° 10.493 -Sala I-

    GAGGERO, H. s/recurso de casación.

    Cámara Nacional de Casación Penal Año del B.R.. nº 15.839

    Ahora bien, surge de la lectura de la resolución de la cámara a-quo que el voto en minoría emitido por el Dr. Cattani resulta coincidente con la doctrina referida ut-supra, presentándose acertado el análisis efectuado respecto a que “...el momento consumativo del delito que se investiga en autos -administración fraudulenta- se produce: ‘...tanto cuando se configura el riesgo apto (resultado de perjuicio potencial) como en el instante en el que se llega al agotamiento de la conducta (resultado de perjuicio efectivo)...’, el que con anterioridad se fijó a fines de 1997 (...) fecha que marca el inicio del plazo de extinción de la acción penal (art. 63 del C.P.)...” (fs. 380vta.).

    Así el magistrado hizo remisión a lo resuelto por la Cámara a-quo en anterior oportunidad -y con diferente integración- en lo atinente a que “...la conducta reprochada a A. no culmina en el otorgamiento del aval a la firma INDUCUER concretado el 31 de enero de 1991 y en la confección de las resoluciones del Directorio del Banco de la Nación Argentina de fechas 21 de abril y 28 de diciembre de 1994, sino que también se le reprocha al nombrado el no haber vigilado la constitución por parte de la firma INDUCUER del plazo fijo por cinco millones de dólares, conforme lo disponía la claúsula ‘X’ de la resolución del Directorio de fecha 12 de enero de 1995 y el haber liberado con su sola firma la segunda parte del aval. Así, no fue sino hasta fines de 1997, en que, a partir de una resolución de la Gerencia General de la institución bancaria acogida por el 5 -//-

    Directorio, que se decidió disponer el inicio de acciones compulsivas, lo que fue acompañado de demandas judiciales contra INDUCUER reclamando las cuotas abonadas por el banco a ULTRAFIN...” concluyéndose en tal oportunidad acertadamente que “...el plazo de prescripción de la acción penal debe contarse a partir de 1997, en que se vio interrumpida la comisión del ilícito...” (cfr. resolución de fecha 18/12/2002 obrante a fs. 43/44vta. del incidente de prescripción del coimputado L.A. -causa n° 10.489 del registro de esta Sala I-, como así

    también fs. 88/89 del presente incidente en que se resolvió idéntico planteo al aquí suscitado).

    En consonancia con lo dicho esta S. ha tenido oportunidad de sostener que el delito de defraudación por administración fraudulenta constituye “...un delito continuado, integrado por distintas acciones separadas en el tiempo unas de otras, pero que jurídicamente se unifican a los efectos de la aplicación de una pena como si se tratare de una sola acción típica...” (Cfr.

    C., L.E. y otro s/recurso de casación

    , causa n° 7272, reg. n°

    10.029, rta. el 8/2/2007 con cita de C., C. “Derecho Penal, P. General”;

    Buenos Aires, 1996); a partir de lo cual se torna forzoso concluir que “...si las maniobras habían sido múltiples, la prescripción de la acción debía contarse a partir del último acto de gestión que resultara idóneo para causar o mantener el perjuicio patrimonial del damnificado, lo que se justifica en la compleja naturaleza del tipo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR