Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 14 de Octubre de 2016, expediente CNT 009160/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 9160/2013 - GABOTTI LEONEL c/ HSBC ARGENTINA S.A.

s/DESPIDO Buenos Aires, 14 de octubre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 174/178 y vta., que mereció

réplica de la contraria a fs. 182/184.

Asimismo, a fs. 165 y vta. el Sr. perito contador apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja planteada por la demandada con relación a la fecha de ingreso receptada por el Sr. Juez de grado no tendrá favorable recepción.

Al respecto, señalo que en el inicio el actor denunció que comenzó a prestar servicios para la Banca Nazionale del Lavoro S.A. el día 1/9/2000 a través de una agencia, utilizándose la figura del “contrato eventual” para encubrir la verdadera relación laboral con su empleadora, y que recién fue efectivizado por ésta el 4/4/2001. Además invocó que en diciembre de 2005 la mencionada entidad bancaria fue vendida a la aquí accionada (ver fs. 4 y vta.).

Sentado ello, resalto que la propia recurrente reconoció en el escrito recursivo que el actor “…

acreditó haber ingresado mediante agencia tal como se verificó; luego de siete meses se formalizó su ingreso a la BNL …” (ver fs. 174 vta. pto. I) y en el conteste admitió que adquirió el 100% del capital accionario de BNL Inversiones Argentina S.A.(ver fs. 24 vta.).

Asimismo, llega firme a esta Alzada –toda vez que no mereció objeción en los términos del art. 116 de la L.O.- el análisis de la prueba testimonial efectuado por el Sr. Magistrado a fs. 161 I “in fine” y vta., del Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20602266#164432451#20161014094525666 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX que se desprende que las órdenes de trabajo eran dadas por el gerente de la Banca Nazionale del Lavoro y que el accionante tenía las mismas tareas que una persona efectiva del banco.

Ello así, en virtud del cuadro fáctico descripto, no acreditada la eventualidad de las tareas desempeñadas por el accionante, considero que en el caso se configuró una típica relación de intermediación fraudulenta en los términos del art. 29 primer párrafo de la L.C.T., sin que la escueta y dogmática argumentación que articula la recurrente –referida a que “… se trataba de una época de crisis y en su momento de inciertos resultados lo que hacía necesario previo a un ingreso definitivo el desenvolvimiento de la situación para definir la dotación …”- resulte idónea para revertir el panorama adverso que surge del fallo dictado en la instancia anterior.

Por ello, a la luz de lo normado por los arts. 29 y 225 de la L.C.T., no cabe más que reconocer al accionante la antigüedad devengada desde su contratación primigenia, por lo que –en definitiva-

propongo confirmar la sentencia de grado en este punto.

III— Así las cosas, toda vez que la demandada fue emplazada –entre otras cosas- a fin de que registre la real fecha de ingreso de su dependiente y, ante dicho requerimiento aquella adoptó una actitud reticente, considero ajustado a derecho el despido dispuesto por el actor, toda vez que la sola negativa a reconocer tal circunstancia configura injuria de entidad suficiente que amerita la extinción del contrato de trabajo en los términos del art. 242 de la L.C.T. y, por ende, el progreso de los créditos indemnizatorios reclamados.

Por ello, propongo confirmar también este aspecto del decisorio de grado.

IV- No tendrá mejor suerte el agravio dirigido a cuestionar el progreso de las multas contempladas por los arts. 9 y 15 de la Ley 24.013.

Sobre el particular, en el marco de la intermediación fraudulenta que quedó acreditada en la Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20602266#164432451#20161014094525666 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA...

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