Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 12 de Agosto de 2021, expediente CCF 001334/2021/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Agosto de 2021 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa N° 1334/2021/CA1 –S.I. “G., Z. A. / OSDE Y OTRO s/ AMPARO DE
SALUD”
Juzgado N° 6
Secretaría N° 11
Buenos Aires, de agosto de 2021
Y VISTO:
Los recursos de apelación interpuestos y fundados digitalmente por
las codemandadas OSDE y OSOCNA, cuyo traslado fue respondido por la actora,
contra la admisión de la medida cautelar dictada el 21/4/21; y,
CONSIDERANDO:
-
El magistrado de la instancia anterior hizo lugar a la medida
cautelar requerida en el escrito inicial y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social
de Comisarios Navales (OSOCNA) y a la Organización de Servicios Directos
Empresarios (OSDE) mantener la afiliación de la actora y su cónyuge a fin de que
reciban las prestaciones del plan 210 que se les brinda por conducto de la empresa
OSDE y continúen brindando asistencia médica integral hasta tanto se dicte
sentencia en autos, con los aportes que la actora efectúa de conformidad con lo
establecido por el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660. Asimismo,
dispuso que en el caso de que dicho plan fuera complementario en los términos
del decreto 576/93, cumpla la accionante con el aporte adicional correspondiente.
-
Esta decisión se encuentra apelada por las destinatarias de la
medida cautelar.
OSDE pone de manifiesto que la actora se encuentra afiliada de
manera directa desde enero de 2021. Asimismo, cuestiona el carácter innovativo
de la medida dispuesta, cuyo objeto coincide con lo que deba decidirse al dictar
sentencia. Sostiene que el régimen regulatorio creado por los decretos 292/95 y
492/95 impide hacer lugar a la pretensión formulada, en tanto su parte no se
encuentra inscripta en el registro creado por aquéllos. A ello agrega que la vida y
la salud de la amparista no corren riesgo, pues posee la cobertura de su mandante
y podría contar con la cobertura otorgada por PAMI a todo jubilada. Argumenta
que la ausencia de financiación le impide otorgar prestaciones a la parte actora.
Por su parte, OSOCNA señala que resulta imposible mantener a la
actora como beneficiaria de la OSOCNA por cuanto una vez obtenido el beneficio
jubilatorio la actora automáticamente es transferida por la ANSES al Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. (INSSJP PAMI),
Fecha de firma: 12/08/2021
Alta en sistema: 17/08/2021
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
operando su baja en la Obra Social por estricto cumplimiento de normativas y
procedimientos llevados a cabo tanto por la Administración Nacional de la
Seguridad Social como por la Superintendencia de Servicios de Salud.
También se queja de que se la obligue a otorgar un plan que opera y
comercializa un tercero, señalando que es una obligación confiscatoria de sus
fondos que se nutren de los aportes de todos los beneficiarios activos
pertenecientes a ella.
Añade que los Decretos Nº 292/95 y 492/95 limitan su
operatividad del derecho de opción de los pasivos a los agentes inscriptos en el
Registro Especial para la Atención de Jubilados y P. en el cual no se
encuentra inscripta.
-
En los términos en los cuales la cuestión se encuentra
planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar
todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la
causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la
resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,
307:1121).
Ello sentado, y como introducción al tema sometido a
conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las
medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la
existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de
verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto
cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo
hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060;
S. 1, causas 7936/1999 del 14.3.2000, 2849/2000 del 30.5.2000 y 5250/2016 del
25.4.2017, entre otras).
En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la
posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo
se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código Procesal
comentado”, tomo 1, pág. 742).
El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de
disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto (conf.
F., “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota
nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S., causa
Fecha de firma: 12/08/2021
Alta en sistema: 17/08/2021
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99 y
7841/99 del 7.2.2000; C.N.C., S. D, del 26.2.85, LL 1985C, 398).
-
En tales condiciones, se debe tener en cuenta que según
manifiesta en el escrito de inicio la actora se desempeñó como empleada en
relación de dependencia del Banco Ciudad de Buenos Aires y desde el 2002 hasta
noviembre de 2020, tiempo durante el cual estuvo afiliada a OSDE a través de la
derivación de aportes de su obra social OSOCNA, y luego de obtener su
jubilación –en noviembre de 2020 comunicó su voluntad de continuar como
afiliada, bajo la misma modalidad, sin obtener una respuesta...
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