Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 8 de Marzo de 2019, expediente CIV 039910/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G G. SGR c/ S.M. DE M. SA s/EJECUCION HIPOTECARIA Juzgado N° 37 - S. G - Expediente N° 39910/18/CA1 Buenos Aires, de marzo de 2019.- PG VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 96/97 mediante la cual se hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada, con costas en el orden causado; apelan ambas partes.

    La ejecutante funda su recurso a fs. 98/100vta., obteniendo respuesta de la contraria a fs. 105/107.

    El memorial de la ejecutada obra a fs. 115/vta., cuyo traslado es contestado a fs. 117/118.

    II.a) G. SGR sostiene que se equivoca el a quo al supeditar esta acción ejecutiva a requisitos y probanzas no previstas por el legislador al crear el instituto bajo análisis. Que la ejecutoriedad del título emerge de las prescripciones del art. 520 y cctes. del CPCCN y de la propia ley 24.467.

    Agrega que es inapropiado pretender que la Sociedad de Garantía Recíproca deba emitir el certificado que preveía el art. 793 del Código de Comercio para poder acceder a la vía ejecutiva en el reclamo de reintegro contra el socio partícipe, en tanto que dicho recaudo (referido a la cuenta corriente bancaria) resulta ser una atribución conferida por ley únicamente a las entidades bancarias.

    Que el contrato de garantía recíproca suscripto con la ejecutada es título ejecutivo hábil en tanto fue celebrado por escritura pública, cuenta con firmas certificadas del escribano interviniente y se refiere a una suma líquida y exigible, por lo que cumple la totalidad de las previsiones de los arts. 520 y 523 del CPCCN.

    Fecha de firma: 08/03/2019 Alta en sistema: 13/03/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #32134990#228119298#20190308102541749 Aduce que el mero desconocimiento formal de la deuda no es suficiente para restar eficacia jurídica a los instrumentos acompañados a la demanda que acreditan la existencia y cuantía de la deuda reclamada. Que tampoco deben exigirse otros medios probatorios adicionales, como ser la certificación contable de saldo deudor pretendida por el juez de grado.

    Concluye que al haber acreditado la existencia de una deuda líquida y exigible con los recibos expedidos por la entidad bancaria y habiéndose pactado la vía ejecutiva con la demandada en el instrumento público en el que se plasmó el contrato celebrado entre ambos, corresponde que se haga lugar a sus agravios, revoncándose el pronunciamiento recurrido.

    II.b) La ejecutada cuestiona la imposición de costas por su orden, solicitando que sean impuestas en su totalidad a la accionante.

  2. El título base de la presente ejecución es un contrato de garantía recíproca suscripto el 9 de agosto de 2016 entre G. SGR y S.M. de M. SA, mediante el cual la primera de las nombradas asumió

    garantizar ante el Banco de la Nación Argentina el reembolso del préstamo que otorgase en favor de la segunda hasta la suma de $3.500.000. Como garantía de las obligaciones asumidas por S.M. de M. SA se gravó con derecho real de hipoteca en primer grado de privilegio a favor de G. SGR –por el monto antes aludido– el inmueble de propiedad de aquélla sito en la calle H.3., UF 13, piso 5° y 1/7 parte de la unidad complementaria “I”, de esta ciudad (ver fs. 7/18).

    La accionante persigue por esta vía el reembolso de las sumas que dice haber...

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