Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 5 de Mayo de 2020

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita246/20
Número de CUIJ21 - 511870 - 8

Reg.: A y S t 297 p 30/37.

En la ciudad de Santa Fe, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil veinte, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.A.G. y E.G.S. con la presidencia del titular doctor R.F.G., a fin de dictar sentencia en autos "G., A.O. sobre REVISIÓN PENAL" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511870-8). Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores F., G., G. y S..

Asimismo, las cuestiones a resolver son PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

  1. El Fiscal de la Unidad Especial de Investigación y Juicio del Ministerio Público de la Acusación de Santa Fe, doctor M.O. y la Defensora del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal, doctora L.C., interponen recurso de revisión penal contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2017 -en el marco de un procedimiento abreviado- por el J. Penal de la ciudad de Rosario doctor L.M.C., en virtud de la cual G. fue condenado a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y costas, como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual simple, agravado por el vínculo y daño, en concurso real y en grado consumado (fs. 1/6v.).

    En esa oportunidad, afirmaron que la solicitud de procedimiento abreviado y su posterior condena, en cuanto refiere al delito de abuso sexual simple agravado por el vínculo, fue el fruto de un acuerdo basado esencialmente en las manifestaciones vertidas por la entonces presunta víctima, P.A.G.

    Expresaron que posteriormente la nombrada, en una entrevista efectuada por la Licenciada en Psicología A.R.A. del equipo interdisciplinario del Ministerio Público de la Acusación de Rosario, expuso que la denuncia formulada contra su padre no era real y que la había radicado bajo presión de su tía P., quien le había indicado lo que tenía que decir. Añadieron que P.A.G. refirió que "ella sabía que había obrado mal, pero que se había visto obligada a hacer la denuncia por parte de su tía, que a ella no le importaba que le hicieran algo a ella por haber mentido, simplemente no quería que su padre pagase por algo que no había hecho" (f. 3).

    Pusieron de manifiesto que la Licenciada A. concluyó que lo relatado cumplía con los tres criterios básicos de un relato creíble: era circular, coherente y sin contradicciones, a la par que con respecto a la denuncia radicada en enero de 2017 dijo que si bien se observaban criterios de verosimilitud relacionados a lo contextual, también aparecían algunos elementos poco claros que "ponen en tela de juicio la real ocurrencia del hecho denunciado" (f. 3v.).

    Sostuvieron que el recurso de revisión era procedente atento que los hechos se correspondían con el supuesto previsto en el inciso 4 del artículo 409 del Código Procesal Penal, toda vez que la nueva entrevista efectuada a P.A.G. provocaba una visión diametralmente opuesta a los hechos.

    En conclusión, solicitaron la anulación de la sentencia impugnada y que, en consecuencia, se absuelva a G. en relación al delito de abuso sexual simple, agravado por el vínculo y se lo condene a seis meses de prisión de ejecución condicional por el delito de daño en carácter de autor con las reglas de conducta que enumera.

    Finalmente, requirieron la suspensión de la ejecución de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 413 del Código Procesal Penal.

  2. Por Presidencia se corre vista al señor P. General de la Corte, quien evacua la vista dictaminando que la acción debe declararse inadmisible (fs. 18/26).

  3. El primigenio pedido de revisión fue rechazado por este Cuerpo -por mayoría- atento a no haber acompañado, los presentantes, las constancias de la entrevista invocada y su registración, como el contexto y motivación de su realización, incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 412 última parte del digesto procesal (fs. 29/32v.).

  4. Contra tal decisión, los interesados interpusieron recurso de revocatoria in extremis, donde se incorporaron copias de un informe que efectuara la psicóloga del Ministerio Público de la Acusación A. -profesional que entrevistara con posterioridad a la sentencia condenatoria a P.A.G.- y la constancia del encuentro en dicho Órgano (fs. 35/49v.).

  5. Ante la nueva presentación, esta Corte, mediante A. y S.T.2., págs. 39/40, entendió que correspondía...

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