Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 5 de Diciembre de 2017, expediente CIV 004043/2012/CA002

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G G. S.G.R. c/ L. C. E HIJOS SRL Y OTROS s/EJECUCION HIPOTECARIA J. 69 SALA G Relación Expte. n° 4043/2012/CA2 Buenos Aires, de diciembre de 2017.- ML VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la ejecutante contra la providencia de fs. 601 -mantenida a fs. 641- por cuanto la a quo acató la competencia que se arrogó el juez de la quiebra de uno de los ejecutados en los términos del art. 132 de la L.C.Q. y dispuso, a su vez, la transferencia a la orden del proceso falencial de las sumas aquí

    depositadas (conf. memorial obrante a fs. 602/603 que no mereció

    respuesta).

    La cuestión se integra con el dictamen de fs. 663/664 del Sr.

    Fiscal de Cámara que propicia la confirmación del fallo.

  2. Liminarmente, cabe señalar que el art. 7 de la ley 26.086, que sustituyó el art. 132 de la ley 24.522, dispone en lo que aquí interesa que la declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales. Tal previsión incluye de manera expresa a las ejecuciones de créditos con garantías reales (CSJN, 12 de agosto de 2008, “Volkswagen Cía. Financiera c/ Salón del A.S.A. y otros”).

    En ese sentido, se recuerda que las ejecuciones judiciales de garantías reales que graven bienes del fallido, no pueden proseguir ante el juez de origen. Al no estar excluidas del fuero de atracción de la quiebra, deben radicarse ante el juzgado concursal y suspenderse el trámite (conf. A.A.N.R. (director), D.E.A., en “Código de Comercio comentado y anotado”, Tomo IV-B, págs. 313 y 314).

    Fecha de firma: 05/12/2017 Alta en sistema: 11/12/2017 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14792631#194886253#20171205111229629 De modo que la quiebra, como proceso universal que es, tiene la particularidad de desplazar la competencia de todos los procesos que se encuentren vinculados al patrimonio del fallido, salvo las excepciones que taxativamente enumera la ley (art. 132, ley 24.522); supuesto que ni siquiera ofrece dudas interpretativas frente a la ejecución de garantías reales, como sí ocurre -en cambio- en caso de concurso preventivo en base al art. 21 de la ley, sobre lo que hace cuestión el memorial (conf. C.D., Instituciones de Derecho Procesal”, t°II, vol. B, pág. 798...

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