Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 3 de Octubre de 2023, expediente FLP 034130/2022/CA002

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 03 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP 34130/2022

caratulado: “G, R. J. c/ OSPE s/ AMPARO LEY 16.986”,

procedente del Juzgado Federal n°2 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. El Sr. R.J.G., se presentó mediante apoderada y promovió acción de amparo a fin de solicita que, con posterioridad a la obtención del beneficio jubilatorio,

    la demandada Obra Social de Petroleros (OSPe) mantenga afiliado al amparista y a su grupo familiar a cargo,

    bajo la misma cobertura médico-asistencial (Plan A-425)

    en la que se encontraba durante su actividad laboral.

    Relató que se desempeñó como empleado de Ingeniería,

    Obras y Servicios Tisico hasta el 08/2022, fecha en que se acogió al beneficio jubilatorio. Como consecuencia de esa relación laboral, el amparista resultó ser afiliado a esa OSPE bajo el plan A 425.

    En virtud de ese mismo vínculo jurídico, no sólo se encuentra afiliado a título personal en forma directa,

    sino que también tiene a su grupo familiar como afiliado a su cargo, conformado por

  2. M. B.

    Agregó que luego de tantos años con la misma Obra Social tiene conocimiento y contacto asiduo con sus prestadores médicos, que son los que lo acompañan y lo asisten, tanto a él como su grupo familiar a cargo.

    Destacó que en fecha 30/06/2022 remitó la carta documento CD142921935, a través de la cual puso en fehaciente conocimiento de la Obra Social que no era su intención optar por una obra social distinta (art. 16,

    Ley 19.032) y que, por tanto, era su “entera voluntad”

    de mantenerse tanto él como su grupo familiar a cargo “afiliados a esa obra social en las mismas condiciones Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    que en la actualidad (art. 16, Ley 19.032; Fallos 324:1550, “A.”)”, tal como lo venía haciendo como trabajador activo.

    Informó que la demandada contestó dicha misiva por medio de un mail, sosteniendo que obtenido su beneficio jubilatorio sus aportes serán derivados al Instituto Nacional de la Seguridad Social para Jubilados y Pensionados (PAMI) y que OSPE no recibe dentro de su población a beneficiarios pasivos.

    Expuso que la postura asumida por la obra social resulta arbitraria por cuanto desconoce el verdadero alcance del art. 16 de la ley 19.032, el cual establece una opción en cabeza del afiliado a fin de que este elija entre seguir en la obra social que poseía en actividad o pasar al INSSJP-PAMI.

    Fundó en derecho, ofreció prueba, hizo reserva del caso federal y requirió se haga lugar a la acción intentada.

  3. Por resolución interlocutoria de fecha 17/08/2022 se requirió a la demandada OSPE el informe circunstanciado que prescribe el art. 8° de la ley 16.986 y se hizo lugar a la medida cautelar solicitada en autos por el actor, y por resolución de fecha 09/03/2023, esta Sala I de la CFALP confirmó la medida cautelar objeto de recurso.

  4. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Dra. E.G. a favor de R.J.G., DNI

    16.948.909, contra la Obra Social de Petroleros (OSPe).

    Transformando en definitiva la medida cautelar decretada y, en consecuencia, condenando a la Obra Social de Petroleros (OSPe) a mantener y/o reafiliar al señor R.J.G. y a su esposa a cargo,

  5. M. B.,

    como afiliados al Plan: OSPe A-425, bajo la misma cobertura médico-asistencial que ostentaba durante la vigencia de su vínculo laboral, por los fundamentos y Fecha de firma: 03/10/2023

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    con alcance dado en el considerando

  6. Impuso las costas del proceso a la demandada en su carácter de vencida (artículo 68 del CPCCN; art. 14 ley 16.986).

    Ordenó integrar la tasa de justicia (ley 23.898 y sus modificatorias). Reguló los honorarios profesionales de la Dr. E.G., apoderada de la actora, en la suma de pesos doscientos cuarenta y nueve mil quinientos ochenta ($249.580), -equivalentes a 20 UMAs- (conf. Ac.

    03/2023 CSJN) -arts. 1°, 16 -incisos “b” a “g”-, 19, 48

    y cdtes. ley arancelaria citada-, con más el 10% de aporte previsional ley 23.987 y la alícuota de IVA en caso de corresponder.

  7. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el apoderado de la OBRA SOCIAL DE

    PETROLEROS, sin réplica de la actora.

    Los agravios de la demandada se refieren a la errada interpretación del marco normativo, indicó que esa Obra Social no puede recibir jubilados como afiliado, que los aportes de la actora van dirigidos al INSSJP (PAMI) no pudiendo optar por OSPE. Indicó que la sentencia resulta arbitraria y no ajustada a derecho.

    Destacó que la parte actora puede elegir cualquiera de las Obras Sociales Inscriptas y enunciadas en el “REGISTRO DE AGENTES DEL SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE

    SALUD PARA LA ATENCION MEDICA DE JUBILADOS Y

    PENSIONADOS”, todo ello en virtud de lo dispuesto por los Decretos 292/95, 492/95 y modificatorias Finalmente se agravió de la imposición de costas a su cargo y de los honorarios regulados a la parte actora por considerarlos elevados.

    V.A. en la consideración de los agravios, vale rememorar que el derecho a la vida ha sido considerado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por Fecha de firma: 03/10/2023

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    la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284, 310:112;

    R.638.XL., 16/05/06 - “R., N.N. c/ INSSJP s/ amparo”).

    A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales,

    las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:1339).

    De igual manera, ha merecido particular atención por parte del constituyente de 1994 ya que el art. 75, inc.

    23, de nuestra Carta Magna estableció el deber de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato,

    y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

    Por su parte, la Ley N° 23.661 instituyó el sistema nacional de salud, con los alcances de un seguro social,

    a efectos de asegurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica.

    Con tal finalidad, dicho seguro ha sido organizado dentro del marco de una concepción "integradora" del sector sanitario, en el que la autoridad pública reafirme su papel de conducción general del sistema y las sociedades intermedias consoliden "su participación en la gestión directa de las acciones" (art. 1). Su objetivo fundamental es "proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y Fecha de firma: 03/10/2023

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    humanizadas, tendientes a la promoción, protección,

    recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación...". Asimismo, "se consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que adhieran al sistema que se constituye..." (art. 2).

    Cabe recordar que por la ley 27.360 la República Argentina aprobó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores que en su artículo 6 preceptúa que los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez.

  8. Sentado lo anterior, de las constancias acompañadas surge que el Sr. R.J.G. (DNI

    16.948.909) y la Sra. V.M.B.(.DNI

    16.733.552), resultan ser afiliados -titular y familiar a cargo- de la demandada Obra Social de Petroleros al Plan: OSPe A-425 bajo los números de beneficios 20

    16948909 3 00 y 20 16948909 3 01, respectivamente (cfr.

    carnets de afiliaciones acompañados digitalmente con el escrito de demanda).

    Resulta demostrado, además, que la Dra....

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