Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 9 de Marzo de 2023, expediente FLP 034130/2022/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
La Plata, 09 de marzo de 2023.-
Y VISTOS: Este expediente N° FLP
34130/2022/CA1, caratulado: “G, R J c/ OSPE s/AMPARO LEY
16.986”.-
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ L.A. DIJO:
I- Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de Petroleros -OSPE- que mantenga y/o restablezca la cobertura respecto del actor beneficiario y su grupo familiar como afiliados al Plan A-425, bajo la misma cobertura médico-
asistencial que ostentaba durante su etapa en actividad,
hasta tanto se dicte sentencia definitiva que resuelva la cuestión de fondo; bajo apercibimiento de proceder conforme el artículo 239 del Código Penal.
II- La apelante se agravia sustancialmente de la medida cautelar decretada.
En primer lugar, sostiene que no existió hecho lesivo por parte de OSPE, ya que el actor ingresó a la obra social como afiliado del régimen general en fecha 31/12/1996 y todavía no habría operado la baja, debido a que es la Superintendencia de Servicios de Salud, quien ordenaría la baja toda vez que la ANSES habría procedido a transferir su afiliación y aportes jubilatorios al PAMI, en cumplimiento del artículo 2° de la ley 19.032.
Por lo que, su mandante no tendría facultades para mantener la afiliación o compeler a la ANSES que mantenga la derivación de sus aportes jubilatorios.
Por otro lado, respecto a los requisitos para el dictado de la medida cautelar, considera que no se encuentran cumplidos; niega que la obra social se rehúse a re afiliar al actor, sino que, el artículo 2° de la 19.032, le impediría su permanencia porque el ANSES no Fecha de firma: 09/03/2023
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
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podría aceptar su opción de cambio hacia OSPE, debido a que la obra social no se encuentra inscripta en el registro creado por el Decreto N°492/1995.
A mayor abundamiento, señala que la obra social carece de facultades para retener o transferir los aportes y contribuciones de sus afiliados, siendo la ANSES quien los recibe y procede a designarlos a las distintas obras sociales. A tal efecto, afirma que la parte actora no realizó reclamo administrativo alguno ante la ANSES, ni la Superintendencia de Servicios de Salud, siendo este el ente que controla que las obras sociales actúen conforme a la normativa vigente.
Afirma que desde que el accionante obtiene su beneficio jubilatorio, no posee legitimación para permanecer dentro del sistema de obras sociales.
Asimismo, sostiene que la norma reglamentaria del derecho de opción de los afiliados pasivos, es el Decreto N°292/95, modificado por el Decreto N°492/1995, que establece la creación de un registro de agentes del sistema nacional del seguro para la atención medica de jubilados y pensionados, en el que pueden inscribirse todas aquellas obras sociales que como agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud,
estén dispuestos a recibir como parte integrante de su población a los jubilados y pensionados. A tal efecto,
afirma que su mandante nunca hizo uso de la facultad de incorporar jubilados.
Además, plantea que la Resolución N°684/97
de la ANSES, precisa específicamente que la opción del jubilado sólo podrá efectuarse ante las obras sociales que se hayan inscripto en el registro antes mencionado y formalizarse ante las delegaciones de dicha administración. Manifiesta que el requisito de inscripción en el Registro tiene su fundamento en que no todas las obras sociales se encuentran capacitadas para atender a jubilados y pensionados, ya que requerirían un Fecha de firma: 09/03/2023
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
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tipo especial de atención y prestaciones determinadas y,
especifica, que el hecho de inscribirse en ese registro no es obligatorio. Por lo tanto, concluye diciendo que el actor tiene el derecho de optar entre aquellas obras sociales que se encuentran inscriptas en dicho registro.
Expresa que el juez de grado no dispone ninguna contraprestación para su mandante, ni instrumenta la notificación a la ANSES para que derive los aportes a OSPE.
Por último, considera que no se encuentran cumplidos los requisitos para el dictado de una medida cautelar. Respecto a la verosimilitud del derecho,
sostiene que el juez omite determinar si se encuentra configurado el hecho lesivo que se le endilga a la obra social.
En relación al peligro en la demora,
refiere que la parte actora cuenta con la posibilidad de contar con las prestaciones de salud ya sea con OSPE o con otra obra social. Por lo tanto, solicita que se revoque el pronunciamiento y se rechace la medida cautelar solicitada.
III- Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956;
316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).
Además, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en Fecha de firma: 09/03/2023
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
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la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de aquél requisito se puede atenuar; más aún frente a la magnitud de los derechos constitucionales que se encontrarían conculcados en el presente caso, lo que exige de la magistratura una solución expedita y efectiva ante la eventual concreción de un daño irremediable (conf. Fallos: 324: 2042;
325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444).
Por otro lado, la medida cautelar del tipo innovativa es una decisión excepcional que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, cuya esencia consiste en enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la...
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