Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 3 de Febrero de 2020, expediente CIV 026885/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Expte. 26.885/2014 (J. 6)

G., R.E.C.S. ANÓNIMA EXPRESO SUDOESTE S.A.E.S.

Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRANS C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3

días del mes de febrero de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”,

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “G., R. E.

C. SOCIEDAD ANÓNIMA EXPRESO SUDOESTE S.A.E.S. Y OTRO

S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRANS C/LES. O MUERTE)”,

respecto de la sentencia corriente a fs. 282/294, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

GALMARIN

  1. DUPUIS.

    El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

  2. El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs.

    282/294 a la demanda promovida por R.E.G. contra Sociedad Anónima Expreso Sudoeste S.A.E.S. por reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente ocurrido el 25 de octubre de 2012 aproximadamente a las 20.30 hs cuando viajaba como pasajera del interno 98 de la Línea 85 de propiedad de la demandada. La pretensión prosperó por la suma de $ 55.700 en una condena que se hizo extensiva a la citada en garantía Metropol Sociedad de Seguros Mutuos.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la empresa demandada a fs. 296 que fundó con la expresión de agravios de fs. 331/338 que no fue respondida por la actora quien a su vez apeló a fs.

    300 y presentó su memorial a fs. 340/345 que fue contestado por la contraria con el escrito de fs. 347/350.

    Fecha de firma: 03/02/2020

    Alta en sistema: 13/02/2020

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Toda vez que la demandada cuestiona la responsabilidad que le ha sido endilgada corresponde examinar en primer lugar sus agravios por obvias razones de orden metodológico.

    Se ha tenido por acreditado en la sentencia mediante la prueba producida en este expediente civil y en la causa penal n° 13-00-014846-13

    caratulada S. A. A. Delito: Denuncia Víctima: G.R.E. que tramitó ante la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio N° 9 del Departamento Judicial de Quilmes, provincia de Buenos Aires, que el hecho se produjo porque el chofer de la demandada observó un proceder que no condice con la obligación que tenía a su cargo. Demostró absoluta negligencia, falta de idoneidad al estacionar donde y como lo hizo según el testimonio producido en la causa penal y además al partir del lugar de inmediato sin prestar atención a la pasajera que había padecido el accidente.

    Sostiene la demandada que G. realizó la denuncia ante la autoridad policial ocho meses después del accidente y que a pesar de haber sufrido una fractura de peroné no recibió atención médica sino hasta el “27/10/19” (sic). Aduce que no puede tenerse por acreditada la ocurrencia del hecho con una tarjeta S. y con una atención médica brindada más de 48 hs después de ocurrido el accidente y con la declaración de un testigo en sede penal sin la posibilidad de contralor por su parte.

    La actora ha acreditado el empleo de una tarjeta S. para un viaje iniciado el 25 de octubre de 2012 a las 8.02.52 pm en el interno 98 de la línea 85 según constancia obrante a fs. 14 de la causa penal y fs. 111 de este expediente civil. La testigo N.M.R. -quien fue inquirida acerca de las generales de la ley- declaró ante el instructor judicial suministrando una clara explicación acerca del modo en que se produjo el accidente. Describió

    su situación dentro del colectivo, la detención del transporte de modo inapropiado, el intento de descenso de G. y su caída en un pozo situado en la calle (ver acta de fs. 15/17 de la causa penal). El relato se revela coherente en su exposición y la falta de citación de la testigo en este expediente civil se adoptó en la audiencia del art. 360 del Código Procesal entendiéndose que la misma había declarado en sede penal (ver fs. 90).

    Fecha de firma: 03/02/2020

    Alta en sistema: 13/02/2020

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    Al respecto, cabe señalar que esta S. en numerosas ocasiones tiene dicho, con relación al testigo único que la jurisprudencia y doctrina han fijado como principio que no rige en nuestro derecho procesal la antigua regla que establecía como máxima testis unus testis nullus,

    admitiéndose que la convicción judicial puede basarse aun en las manifestaciones de un testigo singular, aun cuando ello requiere, por esa misma razón, una mayor rigurosidad en el análisis de sus dichos (ver A., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial,

    2a.ed., t.III pág.647 nº 50; Palacio, Derecho Procesal Civil, t.IV pág.654 nº

    486 ap.c; F., Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado, t.II pág.122 nº 1592; C.. esta S., causas 65.801 del 9-5-

    90, 196.168 del 21-8-96 y 618.405 del 19-6-13, entre otras). Empero, es doctrina del tribunal que el testigo único debe ser apreciado con mayor severidad y rigor crítico, pero que si sus dichos resultan convincentes, no son desvirtuados por otro medio de prueba ni son discordantes con las demás circunstancias que ofrece la causa, debe tenerse por acreditado el hecho sobre el que depone (ver causas 227.742 del 27-4-79 y 54.410 del 29-9-89, esta última publicada en L.L. 1990-A-340; causa 58.594 del 29-6-

    90; causa publicada en L.L. 1996-A-376 y causa 42.939 del 10-5-89, entre muchas otras; véase también S. “A” en L.L.2000-F-98).

    Reconocida la credibilidad de esta testigo asociada al uso de la tarjeta S. no advierto que el hecho de haber sido atendida la actora el día 27 de octubre en el Hospital Churruca configure un indicio que lleve a descartar la relación causal examinada en la sentencia recurrida. El accidente ocurrió el 25 de octubre a la noche y la concurrencia al mencionado nosocomio probablemente ocurrió en horas de la mañana al haber sido atendida alrededor del mediodía según puede entenderse de la constancia remitida por esa entidad a fs. 123. El personal del Hospital Churruca la atendió entonces en el Servicio de guardia por presentar “fractura de peroné izquierdo” con colocación de yeso e indicación de tratamiento sintomático y control (ver fs. 122).

    Fecha de firma: 03/02/2020

    Alta en sistema: 13/02/2020

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Ante este conjunto de circunstancias estimo que ha quedado debidamente acreditado el hecho en la forma indicada por el juez de la causa.

    No existe controversia acerca de que la cuestión debe analizarse a la luz de lo preceptuado por el art. 184 del Código de Comercio, por lo que resulta claro que es la empresa transportista quien debe acreditar alguna de las causales de exoneración que dicha norma contiene, lo que encuentra su fundamento en que el empresario cumple con su obligación principal realizando el traslado del usuario de un lugar a otro,

    pero garantizándole su integridad física (conf. Brebbia, Problemática jurídica de los automotores, t. 2 págs. 6 y ss., nos. 3 y 4; C.. esta S.,

    votos del Dr. C. en causas 69.235 del 6-7-90 y 113.256 del 7-8-92).

    No puede olvidarse...

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