Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 4 de Agosto de 2021, expediente CIV 009896/2009/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 9896/2009 “G R A Y OTRO c/ L J C Y OTRO s/

PRESCRIPCION ADQUISITIVA” JUZG N° 104

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno, reunidas en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “G R A Y OTRO c/ L J C Y

OTRO s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA” respecto de la sentencia de fecha 11 de Marzo de 2021 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: La Sra Jueza de Cámara Dra.

G.M.S. – la Sra Jueza de Cámara Dra.

B.A.V. y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO

L. CAIA.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

I. La sentencia de primera instancia dictada con fecha 11 de Marzo de 2021 desestimó la demanda deducida por R A G y B B.G.,

contra el titular de dominio del inmueble ubicado en la calle Teniente Gral. R.N.° … esquina Lidoro J Quinteros …., PB y Alta, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, imponiendo las costas del juicio a la parte actora (arts. 68 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y difiriendo la regulación de honorarios hasta el momento en que se determine el valor del bien en la forma prevista en el artículo 23 de la ley 21.839, modificado por la ley 24.432.

Fecha de firma: 04/08/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Contra el decisorio apela y expresa agravios la actora a fs.

829/835. Corrido el pertinente traslado de ley luce a fs. 838/844 el responde de la demandada a su contraria.

En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

II. Hechos En las presentes actuaciones se presentan R A G y B B.G.,

promoviendo demanda de prescripción adquisitiva decenal contra J C

L y contra quien resulte ser titular de dominio del inmueble ubicado en la calle Teniente Gral. R.N.° …. esquina Lidoro J Quinteros … PB y Alta, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Relatan que en el mes de Agosto de 1989 los aquí actores celebraron con J C B, un boleto de compraventa del inmueble referido, abonando el 50% del precio pactado al contado, recibiendo la posesión, con anterioridad a la escritura traslativa de dominio.

Que convinieron, frente a la presiones que ejercía sobre ellos el vendedor, para otorgar la respectiva escritura, el pago de una actualización del precio de venta, suscribiendo documentación a tal fin. Es así que celebraron en Noviembre de 1993 la escritura traslativa de dominio, devolviéndole a B el boleto suscripto y los recibos de pago de las cuotas canceladas, firmando conjuntamente con la escritura los demás papeles que le indicó B., para asegurar la actualización convenida.

Indican asimismo que tuvieron que recurrir a un préstamo hipotecario para el pago de la última cuota, obrando una copia simple del recibo extendido por B del pago de la misma en los presentes.

(anexo 39) detentando el dominio pleno del inmueble en cuestión con Fecha de firma: 04/08/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

título perfecto sin perturbación de ninguna naturaleza desde el año 1993 hasta el 2005.

Que recién en dicho último año, advirtieron la maniobra fraudulenta de B así como el documento que les había hecho firmar,

que era un poder a su favor y del que tomaron conocimiento en oportunidad de ser citados a una mediación.

Explican que en virtud de ese poder, B. aparece como vendedor, en el nombre de los aquí accionantes, suscribiendo la escritura que cuestionan a favor del aquí demandado J C L.

Que en el juicio de desalojo promovido por el accionado,

advirtieron la existencia de un documento, cuyo contenido ignoraban como así también haberlo firmado.

Manifiestan que en virtud de la prueba que enumeran en los presentes, surge que son los auténticos propietarios y legítimos poseedores del inmueble de autos y que las escrituras públicas del demando L y su antecesor B, son absolutamente nulos e inexistentes,

por lo que solicitan se haga lugar a la acción entablada por prescripción adquisitiva decenal, en orden a los requisitos legales;

justo título buen fe y plazo prescriptivo y se ordene restituir la titularidad del dominio con anotación registral del mismo ( ver fs.

322).

III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015

aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

Fecha de firma: 04/08/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,

así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

IV. Agravios Los agravios de la parte actora giran sustancialmente en torno al rechazo de la demanda incoada.

Señala la quejosa que avalada por los antecedentes expuestos,

es que sustenta la demanda en la prescripción adquisitiva decenal y en subsidio con la accesoria veinteañal, debido a que al momento de su interposición, 2009 éste último plazo no se habría cumplido,

computándoselo a partir de la fecha cierta que se desprendía, de la escritura traslativa del año 1993, en tanto que la posesión o tradición del inmueble otorgada en 1989, aunque de plazo cumplido, si se debía probar en autos.

Indica que la prueba ofrecida y producida corrobora plenamente cada uno de los puntos y hechos que conformaron el nudo de la demanda.

Que la tesis medular que sostiene el demandado J C L en su responde, es que la “posesión animus domini” surge per se de los instrumentos públicos que corren agregados a estos obrados, que son las dos escrituras suscriptas en el año 2005, una de ellas la del mes de Julio, en la cual J C B como apoderado de los aquí actores, escritura a favor de sí mismo y la del mes de Noviembre en que B. escritura a favor de J.L., pero respecto a los actos posesorios concretos, el Fecha de firma: 04/08/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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objeto esencial de la acción por prescripción adquisitiva y nudo de la controversia, el demandado no ha formulado la más mínima mención.

Cuestiona la apelante que el sentenciante de grado, no haya ponderado que en la demanda se persiguió tanto la prescripción adquisitiva decenal como su accesoria veinteañal, habiendo cumplido con los requisitos legales para esta última, tales como el informe de dominio; el plano de mensura como asimismo que se ha acompañado como documental el E. N° 112021/2005, “G de G B c/ B J C y otro s/Medidas Precuatorias” con 475 comprobantes originales de pago ABL, Aysa, Servicios, cancelados puntualmente en cada vencimiento a partir de 1989, adjuntando el resto de comprobantes por los mismos ítems, en los presentes obrados, elementos que a su juicio no han sido evaluados a fin de acreditar los actos posesorios alegados.

Manifiesta que el nudo del debate o ejes de la controversia omitidos por el a quo, giran en torno a que, la parte actora acciona por prescripción adquisitiva decenal con accesoria de la veinteañal, y el demandado rechaza la misma sosteniendo que a través de la escritura traslativa de dominio a su favor debidamente registrada, le asisten los mismos derechos posesorios con “animus domini” que tenía Julio C.

B..

Reitera en esta instancia, que les fue entregada la posesión del inmueble de manos del vendedor B, que lo recibieron como compradores, de modo público, pacífico y sin oposición de terceros;

que la posesión tuvo comienzo en el año 1989 y que hasta el presente han transcurrido 33 años, desde que poseen el inmueble, durante los cuales han llevado a cabo actos posesorios como verdaderos dueños y esta posesión no ha sido interrumpida o cuestionada ni por B ni por el demandado.

Fecha de firma: 04/08/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

A su vez refieren que en el juicio por desalojo incoado por el demandado “L c/ G y otro s/desalojo” plantearon la reconvención por usucapión decenal y o veinteañal por accesión, aunque la misma fue rechazada, por no ser el desalojo la vía procesal adecuada para su tratamiento.

Esgrimen que el segundo aspecto...

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