Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 26 de Abril de 2016, expediente FCR 011225/2015/CA002

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11225 C.R., de abril de 2016.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “G.N. E. Y OTROS c/ SWISS MEDICAL S.A. s/AMPARO LEY 16.986”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 11225/2015, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

  1. - Que vienen estos autos para el tratamiento del recurso de apelación deducido a fs.

    73/76vta por la demandada S.M.S.A., contra la sentencia de fs. 66/71vta, por la cual la señora Juez Federal de esta ciudad hizo lugar parcialmente a la demanda incoada contra la empresa de medicina prepaga y en consecuencia ordenó que le brinde a la amparista

    X. A. G.

    la cobertura al 100% de las prestaciones médico asistenciales que fueran prescriptas por sus médicos tratantes a fs. 7, 10 y 13, en cumplimiento de las leyes 23753 y sus modificatorias leyes 26914, 24754, 26682, el decreto reglamentario 1286/14, resolución del Ministerio de Salud Nro- 1156/14, Programa Médico Obligatorio y resolución del Ministerio de Salud Nro.1991/05, conforme los argumentos que desarrolló en los Considerandos III, IV, V y VII.

    Al mismo tiempo rechazó la demanda instaurada respecto de los coactores N.E.G. y M.T.P., de acuerdo a lo desarrollado en el Considerando VI, imponiendo las costas del litigio en el orden causado y regulando los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. J.C. en la suma de Pesos Cinco mil y en el mismo monto los de la letrada apoderada de la demandada, Dra. M.A.F.A..

  2. - Para decidir en el sentido indicado, la sentenciante consideró que, en lo sustancial, el tema debatido en autos se funda en el requerimiento de reafiliación a la empresa de medicina prepaga Swiss Medical, en la misma cobertura de la que gozaban los actores con anterioridad al distracto laboral del Sr.

    G. de la empresa Bolland y Cía S.A. respetando su antigüedad, toda vez que el mismo no habría sido atendido por la demandada, lo que condujo oportunamente a asumir que Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #27368891#151231268#20160428120020849 podía estar configurada una situación lesiva del derecho a la salud directamente derivada de la omisión imputada.

    Precisó al respecto, que se encuentra acreditado que los amparistas estaban afiliados a S.M., conforme surge de la copia obrante a fs. 3, como también el diagnóstico que padece la coactora,

    X.G. (fs.

    7, 9, 10 y 13) y además, que según surge del intercambio epistolar de fs. 1/ 2, el actor solicitó en fecha 16/07/15 la continuidad de la afiliación, habiendo sido dicha petición rechazada por la accionada.

    Analizó seguidamente la normativa que regula el funcionamiento de las entidades de medicina prepaga para concluir que en los términos del art. 15 de la ley 26682, la demandada no tiene obligación de reafiliar al actor y por ende tampoco a su grupo familiar luego de producido el distracto, ello en virtud de que según las constancias obrantes en autos, la solicitud de continuidad en la afiliación, devino extemporánea al haber sido realizada con posterioridad al plazo de sesenta días exigidos por la norma, lo cual se...

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