Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 4 de Septiembre de 2023, expediente CIV 034266/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 34266/2018, “G, N c/FERROVIAS SAC Y OTRO s/DAÑOS

Y PERJUICIOS” (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” JUZG N° 2

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a los 4 días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés,

reunidas en acuerdo las señoras juezas de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “G, N c/FERROVIAS SAC Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 22 de Marzo de 2023. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA

MARIEL SCOLARICI y la Sra. Jueza de Cámara Dra. BEATRIZ A.

VERON.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo I. La sentencia dictada con fecha 22 de Marzo de 2023 hizo lugar a la demanda, condenando a F.S. a abonar al demandante N A G la suma de pesos setecientos noventa y cuatro mil ($794.000), con más los intereses que deberán ser calculados de la manera que se especifica en el considerando correspondiente y las costas del juicio (artículo 68 del ordenamiento procesal), haciendo extensiva la condena a la aseguradora Nación Seguros S.A. en los términos expuestos en el considerando VII del pronunciamiento de grado.

II. Contra el decisorio apelan y expresan agravios la parte actora a fs.

255/256; la citada en garantía a fs. 258/259 y la demandada Ferrovías S.A.C

a fs. 261/273.

Corridos los pertinentes traslados de ley lucen a fs. 276/277; fs.

279/282; fs. 284 y fs. 286/288 los respectivos respondes de las partes a su contrarias.

Fecha de firma: 04/09/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Con fecha 23 de Agosto de 2023 se dictó el llamado de autos,

providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el siniestro padecido por el aquí accionante el día 12 de junio de 2017, aproximadamente a las 8:00 horas,

viajaba a bordo del tren de la línea B., desde la estación P.N. hacia Retiro.

Relata el pretensor que antes de arribar a la estación Florida, debido a la gran cantidad de personas que, por el concurrido horario, no podían ingresar al ferrocarril, comenzó una pelea entre dos personas. Fue en ese contexto, que al hallarse entre medio de los sujetos recibió un golpe de puño en su cara, más precisamente en la zona de la nariz y boca, lo que le provocó un corte importante y fractura en la primera de las partes mencionada y la pérdida de dos piezas dentarias. Explica que no pudo identificar al agresor por tener que descender del tren con motivo de la pérdida de sangre que su nariz padeció, a lo que se suma que se encontraba en total estado de shock.

Manifiesta que el tren continuó su marcha, que descendió del mismo y se quedó en el andén de la Estación Florida y se dirigió a la boletería donde fue atendido por O.G., quien escuchó su reclamo, le entregó el libro de quejas y llamó a la ambulancia.

Relata que fue trasladado por el móvil sanitario al Hospital de V.L. en donde le efectuaron las curaciones correspondientes y le confirmaron la fractura nasal, la pérdida dentaria, como así también le diagnosticaron traumatismo de cráneo, sufriendo los daños y perjuicios que detalla y por los cuales acciona.

IV. Agravios Los agravios de la parte actora giran sustancialmente en torno al insuficiente resarcimiento de la lesión dentaria como de la incapacidad de orden psíquico solicitando la admisión del daño físico y la elevación del daño moral y tratamiento psicológico.

Fecha de firma: 04/09/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

La demandada Ferrovías S.A.C cuestiona la responsabilidad endilgada en la instancia de grado, alegando que no se ponderó que en el caso se trató

del hecho de un tercero que como tal, configura una eximente de responsabilidad.

Alega la quejosa que tal como puede advertirse de la simple lectura de la demanda, y de las declaraciones testimoniales ofrecidas por parte del demandante, el origen de los supuestos daños por los que reclama el actor,

provienen de una persona ajena a F.S., sobre quien ninguna injerencia tenía la prestadora del servicio, ni poder para anticiparse a su ocurrencia, preverlo y así prevenirlo o evitarlo. Entender, y pretender, que Ferrovías SAC o cualquier otra prestadora de un servicio de transporte público de pasajeros adopte medidas de seguridad de índole policial, constituye todo un desacierto, no sólo porque no se cuenta con facultades ni medios para asumir dicha tarea, sino porque se trata de una función reservada al Estado.

Remarca que el deber de seguridad en virtud del cual se decide responsabilizar a su parte por el accionar de un tercero, en absoluto se relaciona con el deber de prever, prevenir e impedir el devenir aislado de conductas delictivas o antijurídicas como la descripta por el actor en autos.

Sostiene que la magistrada de grado se apartó de los extremos obrantes en autos sin brindar un verdadero fundamento jurídico, desechando la eximente de responsabilidad invocada por su parte, frente al accionar de un tercero, único generador de los supuestos daños sufridos por el demandante;

tornando a la decisión arbitraria, requiriendo en esta Alzada su revisión y su revocación en este aspecto.

También cuestiona la admisión y cuantía del resarcimiento fijado en concepto de incapacidad sobreviniente, señala la recurrente que no acreditó

en autos la supuesta lesión dentaria y su vinculación con el hecho relatado por lo que resulta infundado y carente de todo sustento y comprobación como también respecto a la incapacidad de orden psíquico se limitó a mencionar el porcentaje de incapacidad adjudicado en la pericial, sin aportar información alguna de la valoración efectuada sobre la misma, ni sobre las circunstancias Fecha de firma: 04/09/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

personales del actor, para estimar su procedencia y su cuantía ello hace que tanto la admisión como la cuantificación de la reparación pretendida se tornen arbitraria.

Asimismo respecto al tratamiento psicológico entiendo que no corresponde su admisión pues presupone una superposición de lo reclamado con el concepto daño psicológico, atento que la indicación de una terapia conlleva a concluir que los trastornos descriptos no comportarían una incapacidad permanente, teniendo en cuenta que el eventual tratamiento psicoterapéutico ayudaría a revertir cualquier cuadro.

En orden a los gastos de farmacia y asistencia médica señala que de autos no surge constancia alguna que verifique que el actor haya incurrido en gasto de farmacia y/o asistencia médica alguno, y mucho menos en la cuantía en que se estimó su reclamo.

En relación al daño moral solicita su rechazo o disminución a sus justos límites.

Finalmente discute la tasa de interés fijada en el decisorio de grado atento que los rubros indemnizatorios se han estimado a valores actuales, por lo que no corresponde aplicar una tasa de interés como la que establece la sentencia que de insistirse con el cálculo de intereses a tasa activa, se configuraría para el reclamante un enriquecimiento indebido como las cotas impuestas en el fallo en crisis.

La aseguradora Nación Seguros se agravia que se haya declarado nula la cláusula contractual que contempla la franquicia contratada entre la demandada y su parte.

Remarca que la prima posee estricta relación con el riesgo cubierto y,

consecuentemente, desconocer la existencia de la franquicia provoca un grave desequilibrio en el conjunto de las operaciones, y constituye a futuro una desprotección para los nuevos damnificados y/o asegurados. Que declarar la nulidad de la franquicia, además de violar el artículo 118 de la Ley de Seguros, rompe la ecuación económica del contrato afectando directamente el fondo de primas que es la garantía real que en aspecto económico tiene el Fecha de firma: 04/09/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

asegurado señalando que la decisión de la a quo es injusta solicitando se revoque la sentencia en este aspecto, disponiéndose que la condena se efectúe en los términos de la póliza contratada.-

V. Responsabilidad Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN,

Fallos: 274:113)| las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil)

La normativa aplicable al caso que nos ocupa -atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, posterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación resulta ser la preceptuada por los arts.1286, 1757,

1758 y cctes de dicho cuerpo normativo que continua la misma línea que el derogado art 184 del Código de Comercio y la jurisprudencia imperante en el fuero bajo su vigencia.

Por ello en el caso de daños personales sufridos por el viajero y siguiendo la doctrina de nuestra máximo Tribunal al actor incumbe la prueba del hecho y su relación de causalidad...

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