Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 18 de Agosto de 2023, expediente CIV 099706/2011

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

99706/2011

G., M. F. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

Buenos Aires, 18 de agosto de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

  1. ) La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la aplicación temporal de la ley 27.423, en “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/

    Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”,[1] criterio que fue reafirmado en “All, J.E. y otro s/sucesión” CIV 315118/1988/1/RH001, del 26 de abril de 2022, de modo coincidente con lo decidido por la mayoría del tribunal.[2] Desde esa perspectiva, el nuevo régimen legal no resulta aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante la etapa concluida durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución.

    Por eso, resultan de aplicación las pautas establecidas en las leyes 21.839 (y su modificatoria ley 24.432).

  2. ) El expediente fue remitido para conocer en las apelaciones deducidas el 10 y el 14 de julio por considerar altos y bajos respectivamente, los honorarios regulados el 6 de julio del año en curso. Los fundamentos fueron contestados.

    En juicios como el presente sobre determinación de la capacidad, los honorarios deben regularse de conformidad con lo dispuesto por el art. 6 de la 21.839 en sus incisos b,

    c, d, e, f, ya que en sí mismo el proceso sobre la determinación de la capacidad carece de contenido patrimonial, pues el objeto del proceso es la protección de la persona del causante, pudiendo constituir los bienes una pauta para una justa retribución.[3]

    La referencia al 10% de los bienes involucrados que contempla el art. 634 del Código Procesal es un tope máximo y no un criterio para fijar siempre todas las regulaciones en ese porcentaje, razón por la cual no es necesaria –en principio- la determinación exacta de ese patrimonio, ya que los trabajos no deben retribuirse con sujeción al art. 7 de la ley arancelaria.[4]

    Sin embargo, no hay obstáculo para ponderar la actuación cumplida teniendo en cuenta el interés económico comprometido puesto que, atendiendo a su vinculación directa con la responsabilidad profesional puesta en juego, adquiere singular importancia como pauta regulatoria en tanto permite representar adecuadamente la entidad de la labor efectuada.

    En cuanto al tipo de cambio utilizado para la conversión de la moneda en que deban considerarse los bienes cuyo valor se estima en dólares estadounidenses, al solo efecto de considerar dicho monto como una pauta referencial y orientadora, esta sala dijo que: “no es posible tomar como parámetro para efectuar el cálculo, la cotización de la divisa norteamericana en el mercado informal o paralelo puesto que, al margen de que se carece de una pauta comprobable, se trata de un mecanismo ilegal de comercialización.

    Como tal, no puede servir de pauta para dirimir un conflicto en los carriles jurisdiccionales del Estado”.[5] Por otra parte, tampoco nos encontramos frente a una...

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