Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 16 de Julio de 2019, expediente FLP 020553/2019/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de julio de 2019.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 20553/2019/CA1, caratulado: “Y.G.M. c/ PAMI s/PRESTACIONES MEDICAS” proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO QUE:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por los apoderados del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI), contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la demanda entablada, reconociéndole a la actora el derecho a la cobertura integral de acompañante domiciliario por veinticuatro (24) horas, más submódulo de kinesiología cinco (5) veces por semana, conforme lo prescripto por su médica tratante; impuso las costas en el orden causado y reguló honorarios a favor del letrado patrocinante de la parte actora en la suma de pesos treinta y siete mil setecientos cuarenta ($ 37.740) –

equivalentes a 20 UMA- (v. fojas 83/86 y 76/82, respectivamente).

II. La recurrente se agravia de lo resuelto por el a quo, sosteniendo que la normativa por la que se rige debe ser cumplida de manera inexorable y que lo contrario iría en desmedro de los derechos de los jubilados, destinatarios de las prestaciones.

Se agravia por considerar que no se encuentran configurados los requisitos para el otorgamiento de una cautelar. Dice encontrarse cumpliendo con la prestación solicitada y que la medida excede lo peticionado en el escrito de inicio.

Refiere a la situación de emergencia sanitaria y la necesidad de mantener el equilibrio económico financiero del PAMI a efectos de evitar su quiebre.

Asimismo, se agravia de la imposición de costas por su orden.

Aduce que se aparta de lo normado en el artículo 14 de la ley 16.986 y que resulta perjudicial a los intereses del Instituto.

Por último, critica los honorarios regulados al letrado de la actora por altos.

Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 17/07/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #33411856#239661285#20190716120353534

III. El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud del accionante (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL.

P., S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo

, fallo del 7/12/04; L. 1566.

XXXIX. “L., M.E.R. c/

Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”, fallo del 15/03/05; A. 1530. XL. A., E.E. c/ Buenos Aires, Provincia de (Minist. De Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, fallo del 14/12/04, E.D. 24 05 05 (supl.), nro. 248.; entre otros).

IV. En tal sentido, el derecho a la vida ha sido considerado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284, 310:112; R.638.XL., 16/05/06 - “R., N.N. c/ INSSJP s/ amparo”). También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo más allá de su naturaleza trascendente, su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes).

A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema)...

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