Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 5 de Febrero de 2019, expediente CCF 008524/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 8524/2018/CA1 -I- "GUARROCHENA, MARÍA

ANGÉLICA C/ OSOCNA Y OTRO S/ AMPARO DE SALUD"

Juzgado n° 8

Secretaría n° 16

Buenos Aires, 5 de febrero de 2019.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto -en subsidio- por la codemandada OSDE a fs. 73/81 -contestado a fs. 83/98-, contra la resolución de fs. 52/53, mantenida a fs. 82; y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez hizo lugar a la medida cautelar requerida y, en consecuencia, ordenó a las demandadas OSOCNA y OSDE mantener la afiliación de la actora -bajo la modalidad del Plan 210- como beneficiaria de los servicios de salud, con los aportes que efectúe la actora de conformidad con lo dispuesto por los arts. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660, sin perjuicio de que, para el caso de que el Plan 210 fuera complementario en los términos del decreto 576/93,

    cumpla la accionante con el aporte adicional correspondiente (conf. fs. 52/53).

    Esta decisión se encuentra apelada por OSDE, quien -en lo sustancial- manifiesta que el magistrado no consideró que la parte actora tiene carácter de afiliada directa desde el 1.9.18 y, por ello, no existe el peligro en la demora ni un estado de incertidumbre. Asimismo, sostiene que el objeto de la medida innovativa coincide con lo que deba decidirse al dictar sentencia. También cuestiona la existencia de la verosimilitud en el derecho. Agrega que la vida y la salud de la accionante no corren riesgo, pues tiene la asistencia contratada con su mandante y podría contar con la cobertura otorgada por PAMI a todo jubilado (conf. fs. 73/81).

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es apropiado recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual,

    asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; esta S., causas 39.380/95

    Fecha de firma: 05/02/2019

    Alta en sistema: 14/02/2019

    Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    del 19.3.96, 21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99,

    7208/98 del 11.3.99, 7936/99 del 14.3.00 y 2849/00 del 30.5.00).

    En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad,

    la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 742).

    El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente -acreditado prima facie o presunto- (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº...

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