Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 21 de Octubre de 2019, expediente CCF 009382/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa N° CCF 9382/2018/CA1 –S.I. “G., M.E. c/ OSOCNA Y OTRO S/

AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 3 Secretaría N° 5 Buenos Aires, 21 de octubre de 2019.

Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto en subsidio y

fundado por la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a fs.

94/103 (contestados por la actora a fs. 138/154), contra la resolución de fs. 79/81,

mantenida a fs. 104 y

CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez hizo lugar a la medida solicitada y ordenó a la Obra

    Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y a la Organización de Servicios

    Directos Empresarios OSDE mantener la afiliación bajo la modalidad del Plan

    310 a la Sra. M.E.G., como beneficiaria de los servicios de salud prestados por

    las demandadas, debiendo la amparista efectuar los aportes de conformidad con lo

    establecido por los arts. 16 de la ley 19.032, sin perjuicio de que, para el caso de

    que el plan referido fuera complementario en los términos del Decreto 576/93,

    cumpla la accionante con el aporte adicional correspondiente (conf. resolución de

    fs. 79/80).

  2. Esta decisión se encuentra apelada por la codemandada OSDE

    (véase que el recurso presentado por OSOCNA fue declarado correctamente

    extemporáneo a fs. 120).

    En primer lugar, se queja de que el Sr. Juez no observó el carácter

    de afiliada directa de la actora desde el 3 de junio de 2018.

    Asimismo, sostiene el carácter innovativo de la medida dispuesta,

    cuyo objeto coincide con lo que debe decidirse al dictar sentencia.

    Cuestiona que se encuentre cumplido el requisito de verosimilitud

    del derecho por no encontrarse inscripta en el registro previsto en el Decreto

    295/1995. No discute el derecho de la parte actora a acceder a la cobertura de

    salud, pero sí pretende que la misma deba ser en los términos de la ley y

    conforme a los principios que allí se enuncian.

    Manifiesta que, en el caso, tampoco se verifica el requisito de

    peligro en la demora para quien cuenta con la cobertura médica contratada a su

    Fecha de firma: 21/10/2019 Alta en sistema: 28/10/2019 Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.A., JUEZ DE C.S. #32712277#242385043#20191021143515423 mandante y también podría tener la otorgada por el PAMI por condición de

    jubilada.

    Finalmente, requiere a este Tribunal como medida para mejor

    proveer el libramiento de un oficio a la Superintendencia de Servicios de Salud a

    efectos de que informe: a) si los planes que comercializa OSDE bajo la

    denominación “PLANES BINARIOS” en sus opciones de BINARIO 210,

    BINARIO 310, BINARIO 410, BINARIO 510, son planes superadores del PMO y

    si sus valores de mercado se encuentran alcanzados por las autorizaciones de

    tarifas que el Ministerio de Salud otorga periódicamente en el marco de lo

    dispuesto por la Ley 26.682 de Empresas de Medicina Prepaga; y b) si la actora se

    encuentra afiliada a OSDE (ver expresión de agravios a fs. 94/103, contestados a

    fs. 138/154, en donde pide la deserción del recurso).

  3. En lo que respecta a la solicitud de la deserción del recurso

    interpuesto por la demandada –que formula la actora, corresponde destacar que

    esta S. examinará los reproches expuestos en esta instancia en virtud del criterio

    amplio que emplea este Tribunal en el tratamiento de los recursos, en la

    inteligencia de que dicha amplitud es la que mejor armoniza con el respeto del

    derecho de defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia instituido por

    el legislador (cfr. esta S., causas 3041/97 del 19/6/01, 9173/00 del 19/3/04 y

    24.052/94 del 22/3/05, entre muchas otras).

  4. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra

    planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha

    decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar

    todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la

    causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la

    resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121).

    Ello sentado, y como introducción al tema sometido a

    conocimiento...

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