Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 26 de Septiembre de 2023, expediente CCF 015941/2022/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 15941/2022

G.M. c/ ASOCIACIÓN MUTUAL SANCOR SALUD Y OTRO s/AMPARO

DE SALUD

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2023. SFDR

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados, por un lado, por la Asociación Mutual Sancor Salud (AMSS) el 14.11.22 y, por otro lado, por la Obra Social para el Personal Asociado a la Asociación Mutual Sancor Salud (OSPAAMSS) el 16.11.22, replicados en conjunto por la actora el 4.12.22, contra la resolución del 10.11.22; y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento indicado la magistrada de grado les ordenó a las demandadas que, hasta tanto se resuelva la pretensión planteada en autos, mantengan la afiliación bajo la modalidad del Plan 1500 B de la señora G.M. y de su grupo familiar primario, integrado por su hija L.B.C..

    Todo ello con los aportes que la actora efectúe de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley n° 19.032 y artículo 20 de la Ley n° 23.660. Y para el caso de que el Plan 1500 B fuera complementario en los términos del Decreto n° 576/93, la jueza dispuso que cumpla la accionante con el aporte adicional correspondiente. Asimismo, que las demandadas deberán garantizar la continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes,

    al amparo de dicha afiliación.

  2. Que contra esa resolución las accionadas interpusieron recursos de apelación, cuyos traslados contestó en conjunto la actora.

    AMSS se queja porque considera inadmisible la vía procesal; y por el encuadre legal del asunto.

    OSPAAMSS invoca agravios vinculados al encuadre legal; a la imposibilidad jurídica de incorporar a la actora a esa obra social, por su falta de inscripción en el registro de agentes y porque la doble afiliación está prohibida;

    a la disposición legal y falta de aportes; a la inviabilidad de otorgar el plan que comercializa un tercero; a que no concurren los elementos para ordenar una medida cautelar, que -además- no coincide con el objeto de la demanda.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 28/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

  3. Este Tribunal sólo analizará las argumentaciones adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (confr.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 278:271 y 291:390), pues los jueces no están obligados a tratar todos los argumentos invocados, sino únicamente los que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (confr. CSJN, Fallos 303:2088, 304:819, 305:537 y 307:1121).

  4. Ahora bien, resulta necesario recordar que el amparo es procedente aun cuando existan otras vías legales para obtener la tutela perseguida, si estas no son más idóneas para evitar daños graves que se convertirían en irreparables si se tuviera que aguardar la protección brindada por dichas vías.

    Es decir, que no es la existencia de otra vía la que cierra indefectiblemente el amparo, sino su falta de aptitud la que lo abre (confr. Sala III, causa n° 9549/06 del 5.10.06, entre otras). Dicha acción es admisible cuando la conducta que se impugna es manifiestamente arbitraria o ilegal, lo que surge de lo dispuesto por el artículo 1, de la Ley n° 16.986, lo cual no ha variado con la sanción del artículo 43 de la Constitución Nacional, cuyo primer párrafo reitera la exigencia legal mencionada (confr. CSJN, Fallos 319:2955).

    La arbitrariedad o ilegalidad manifiestas a la que aluden dicha ley y la jurisprudencia anterior y posterior a su sanción, requieren que la lesión de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional resulte del acto u omisión de la autoridad pública o de particulares en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos, ni de un amplio debate o prueba (confr. artículo 2, inciso d, de la Ley n° 16.986;

    CSJN, Fallos 323:2097: 325:2583).

    Tales circunstancias imponen la adopción de una solución que asegure la valía del resultado de la intervención judicial, otorgando primacía por sobre intereses económicos, a derechos que ostentan mayor rango como son el derecho a la vida y a la preservación de la integridad psicofísica,

    protegidos por el artículo 25, inciso 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 12, incisos 1 y 2, apartado d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 75,

    inciso 22, de la Constitución Nacional).

    Lo que demuestra que la decisión de privar de las prestaciones médico-asistenciales a los futuros jubilados aparece como manifiestamente ilegítima y arbitraria frente al artículo 43 de la Constitución Nacional y al Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 28/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    artículo 1 de la Ley n° 16.986, pues conduce a la ruptura unilateral de la relación existente, imponiendo como obligatoria una afiliación que la normativa otorgó con carácter facultativo (confr. Sala III, causas n° 17.254/96

    del 16.7.98 y n° 3002/96 del 13.11.97).

    Así pues, si bien las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un...

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