Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 1 de Junio de 2020, expediente CCF 003003/2019/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2020 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
CCF 3003/2019/CA1 -I- “G., J.M. C/ OSDE S/ AMPARO DE SALUD”
Juzgado N° 3
Secretaría N° 6
Buenos Aires, 1° de junio de 2020.
Habilítese la feria extraordinaria a fin del dictado de sentencia en autos y de su ulterior notificación (conf. punto IV.3. del Anexo I de la Acordada 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada -contestado por la actora-, contra la resolución dictada el 9 de abril de 2019; y CONSIDERANDO:
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El magistrado -subrogante- de la anterior instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó a OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) otorgar a la accionante la cobertura integral de Aceite de Cannabis solicitado, de conformidad con lo prescripto por su médico tratante, hasta el dictado de sentencia definitiva.
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La demandada solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse así: a) no se presentan los elementos necesarios para el dictado de la cautelar, como lo son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora; b) se ha dictado una medida precautoria que coincide con la pretensión de fondo, lo que implica un adelanto de jurisdicción; c) el medicamento solicitado es importado, excluido de cobertura y no se encuentra reglamentado aún y d) la ley 27.350 no incluye a esta droga dentro del PMO sino que crea un programa destinado a la investigación del uso medicinal del cannabis.
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En primer lugar, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades, que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,
303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
Fecha de firma: 01/06/2020
Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA
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En segundo lugar, es importante destacar las siguientes circunstancias que exhibe el caso, de acuerdo a las constancias que obran hasta el momento en el expediente.
La amparista es discapacitada, está afiliada a la accionada y padece epilepsia refractaria a la medicación anticonvulsiva habitual (conf. fs. 2/7).
La controversia se suscita en cuanto a la obligación de la demandada de proveer cautelarmente la cobertura de la medicación aquí requerida -aceite de cannabis-.
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Para comenzar, es importante puntualizar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad, por lo que resultan aplicables las disposiciones de las Leyes Nros. 24.901 y 26.378.
La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).
En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).
Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13),
rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos...
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