Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 1 de Junio de 2020, expediente CCF 003003/2019/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 3003/2019/CA1 -I- “G., J.M. C/ OSDE S/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 3

Secretaría N° 6

Buenos Aires, 1° de junio de 2020.

Habilítese la feria extraordinaria a fin del dictado de sentencia en autos y de su ulterior notificación (conf. punto IV.3. del Anexo I de la Acordada 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada -contestado por la actora-, contra la resolución dictada el 9 de abril de 2019; y CONSIDERANDO:

  1. El magistrado -subrogante- de la anterior instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó a OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) otorgar a la accionante la cobertura integral de Aceite de Cannabis solicitado, de conformidad con lo prescripto por su médico tratante, hasta el dictado de sentencia definitiva.

  2. La demandada solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse así: a) no se presentan los elementos necesarios para el dictado de la cautelar, como lo son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora; b) se ha dictado una medida precautoria que coincide con la pretensión de fondo, lo que implica un adelanto de jurisdicción; c) el medicamento solicitado es importado, excluido de cobertura y no se encuentra reglamentado aún y d) la ley 27.350 no incluye a esta droga dentro del PMO sino que crea un programa destinado a la investigación del uso medicinal del cannabis.

  3. En primer lugar, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades, que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    Fecha de firma: 01/06/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

  4. En segundo lugar, es importante destacar las siguientes circunstancias que exhibe el caso, de acuerdo a las constancias que obran hasta el momento en el expediente.

    La amparista es discapacitada, está afiliada a la accionada y padece epilepsia refractaria a la medicación anticonvulsiva habitual (conf. fs. 2/7).

    La controversia se suscita en cuanto a la obligación de la demandada de proveer cautelarmente la cobertura de la medicación aquí requerida -aceite de cannabis-.

  5. Para comenzar, es importante puntualizar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad, por lo que resultan aplicables las disposiciones de las Leyes Nros. 24.901 y 26.378.

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

    Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13),

    rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos...

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