Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 5 de Junio de 2018

Presidente527/18
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

N° 354 T° XXIII F° 309/317

ACUERDO: En la ciudad de Rosario, a los días de Junio de 2018, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala Pluripersonal de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, integrada por los Dres. G.L. (quien preside), C.H.ández y J.B., a fin de dictar sentencia definitiva en la causa registrada bajo el Legajo Judicial CUIJ 21- 07006078-0 de la Oficina de Gestión Judicial de esta Cámara, proceso seguido a G.G.A., por el delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por el vínculo, en calidad de autor, proceso Nº 06/16, por el que la Sra. Jueza en lo Penal de Sentencia N° 2 de Rosario, Dra. María I.M.V., condena a G. mediante fallo N° 188 de fecha 15 de Agosto de 2017 a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por el vínculo (Arts. 119 segundo párrafo en función del inc. b) cuarto párrafo del CP, 45, 40, 41, 12, 19, 29 inciso 3° del CP).

Deducida apelación contra dicha sentencia por la defensa de G., a fjs. 358/362, e imprimiéndosele el consecuente trámite oral (ley 13.004), se celebró la audiencia respectiva. Oídas las partes conforme surge del acta de fecha 15/03/2018, la cual sintetiza el contradictorio a que habilitaran los extremos que surgen del registro de audio y video, respaldo documental de dicha audiencia a que se remite en función de elementales razones de economía procesal, quedó la causa en situación de ser resuelta.

Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas involucrados, de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos por los D.G.L., C.H.ández y J.B. en ese orden, de la deliberación consecuente, se concluyó:

Voto del Sr. Vocal Dr. G.L.:

Principia su locución el Dr. Héctor M.A. por la Defensa técnica de G. Expresa que no hay hecho ilícito alguno que se le pueda achacar a su asistido y que en los presentes nos encontramos con un problema netamente doméstico.

Precisa cuál es la acusación efectuada contra su pupilo: "haber abusado sexualmente de su hija E.G., en fecha aproximada al 16 de Junio de 2011, cuando ésta tenía ocho años, en ocasión en que la menor concurrió a su domicilio junto a un hermano de nombre A., y mientras éste último estaba en la vereda jugando, llevar a E. hasta su pieza, acostarla en la cama e introducirle dos o tres dedos en la vagina, todo según denuncia formulada por la madre de la menor Y.M.".

Refiere el defensista que en rigor la menor tenía siete años y no ocho tal como expresa la acusación, y que es un sólo hecho el enrostrado. Expone que desde la fecha aludida, su defendido no pudo ver mas a sus hijos y que la denunciante le juró que le iba a hacer la vida imposible y que perdería todo tipo de contacto con éstos. Afirma también que por lo expuesto, su pupilo perdió el trabajo que tenía en la empresa que lo empleaba.

Expresa en forma tajante que su asistido no abusó de nadie y que la presente causa significa un dispendio jurisdiccional inútil.

Sostiene que el fallo impugnado se funda en informes médicos objetivos escritos que no tienen ningún tipo de vinculación con el imputado. El primero de ellos es el del médico de policía Dr. E.B. del que surge "himen intacto, la parte interna de los músculos sin alteraciones y sin signos de agresión, no presenta penetración".

En segundo lugar, menciona el informe de la Dra D.G., médica pediatra, la que preguntada si a la menor le habrían metido algo en la vagina, contesta NO, y agrega que la niña le dijo ni dedos ni tampoco otros objetos. Considera el apelante que esto surge claro en franca contradicción a la materialidad del hecho que se le imputa a G.

En tercer término, alude el defensor al informe del psicólogo interviniente, Dr. G.T., quien entrevistó varias veces al acusado y concluyó que éste no responde al perfil de abusador sexual, y agrega que las características que el sujeto presenta no se condice con la escena relatada.

Por todo lo expuesto, postula la inexistencia del ilícito que le ha sido endilgado a su representado.

Sostiene el recurrente que hay una serie de profesionales que declaran no recordar o hacerlo vagamente respecto de las entrevistas mantenidas con la menor. Cita a la psicóloga M.A.S. a quien se le da autorización para intervenir en la Cámara G., la que nunca fue practicada, pese a que aquella ya había mantenido la entrevista previa con la niña como es de práctica forense, antes de la producción de la medida. Refiere que las dos entrevistas que afirma el sentenciante fueron tomadas por la profesional mencionada, son falsas. Expresa que si se revisan los autos, se podrá deducir que hubo una sola.

Detalla en cuanto a las circunstancias en que fue llevada la entrevista aludida, que la madre de la supuesta víctima fue citada en cinco oportunidades para que se presente con ésta a fin de realizarla. Le resulta muy sospechoso la cantidad de citaciones. Precisa que la progenitora de la menor estuvo presente en el acto, por lo que habría que dilucidar si los dichos de la niña son en verdad manifestaciones propias, o bien, se trata de la versión de su madre - denunciante- ya que la profesional actuante no lo recuerda y expresó que le parece que se tomó como una declaración testimonial, de las que toman los secretarios de los juzgados. Entiende que este acto no brinda la participación de la defensa, que tampoco estuvo presente la asesora de menores, por lo que concluye que su contenido no puede ser tomado como válido y creíble, ello en clara violación al debido proceso y al derecho de defensa en juicio. A lo expuesto, agrega...

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