Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 2 de Mayo de 2023, expediente CCF 009551/2021/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 9551/2021/CA1

G. G. A. c/ OSOCNA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 02 de mayo de 2023. SFDR

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados por las demandadas el 6.10.22, replicados por la parte actora el 10.11.22, contra la resolución del 3.10.22; y CONSIDERANDO:

  1. Que en el pronunciamiento indicado el magistrado de grado les ordenó a la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que, hasta tanto se resuelva la pretensión planteada en autos, mantengan la afiliación bajo la modalidad del Plan 210 de la señora G. A. G.

    Todo ello con los aportes que la actora efectúe de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley n° 19.032 y artículo 20 de la Ley n° 23.660. Y para el caso de que el Plan 210 fuera complementario en los términos del Decreto n° 576/93, el juez dispuso que cumpla la accionante con el aporte adicional correspondiente. Asimismo, que las demandadas deberán garantizar la continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes, al amparo de dicha afiliación.

  2. Que contra esa resolución las codemandadas interpusieron recursos de apelación, que posteriormente contestó en conjunto la actora.

    Por un lado, OSDE se agravia acerca del carácter innovativo de la medida ordenada puesto que, a su entender, ella coincide con el objeto de la pretensión principal.

    Manifiesta que en el caso no concurren los requisitos de admisibilidad necesarios para el dictado de una medida cautelar como la que dispuso el juez de primera instancia.

    Precisamente, no se encontrarían reunidos ni la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora.

    Este último porque en el caso no está en juego el derecho a la vida y el derecho a la salud de la accionante, ya que la interesada podría contar Fecha de firma: 02/05/2023

    Alta en sistema: 03/05/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    con la cobertura otorgada por el Programa de Atención Médica Integral (PAMI).

    Entre otras consideraciones aduce también que a partir de la obtención del beneficio jubilatorio dejará de recibir los aportes realizados por la parte actora al sistema, pues serán derivados directamente al Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (INSSJP).

    Por otro lado, OSOCNA se agravia por el encuadre legal del asunto en el que se le ordenó restablecer la afiliación sin tener en cuenta que,

    una vez que la actora obtuvo la jubilación, pasó automáticamente a ser beneficiaria del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), donde son girados sus aportes.

    Además, aduce una imposibilidad jurídica de incorporar a la accionante a la obra social ya que no se encuentra inscripta en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud y debido a que la doble afiliación está prohibida.

    También sostiene que se pretende endilgarle responsabilidad desconociendo o desnaturalizando el Sistema Nacional del Seguro de Salud, y...

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