Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 16 de Junio de 2023, expediente CIV 012797/2020

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

12797/2020

G, F.M.c., INQUILINOS Y OCUPANTES DE SOLIS

1481/83 Y OTROS s/DESALOJO: INTRUSOS

Buenos Aires, 16 de junio de 2023. SGL/MG

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte demandada, E. M. S. M., interpone recurso extraordinario contra la resolución dictada por este Tribunal el 26 de abril de 2023, cuyos fundamentos son replicados por la parte actora.

  2. La recurrente tacha de arbitraria a la sentencia que impugna, alegando que en la misma se verifica la omisión de analizar los fundamentos y la prueba que aportara, a más de haberse hecho caso omiso a las medidas para mejor proveer que solicitara.

  3. En cuanto concierne a la materia bajo análisis, es menester señalar que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional y no puede pretenderse, por su intermedio,

    el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, toda vez que no pretende convertir a la Corte Suprema en un Tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, o que se reputen tales, desde que sólo atiende a cubrir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento, que impidan considerar a la sentencia dictada como acto jurisdiccional (CSJN, Fallos 274:35; 276:132; 278: 135; 295:165;

    302: 142). Su procedencia requiere un inequívoco apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación y, si el "dictum" es suficientemente fundado,

    cualquiera fuese su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad.

    No desconoce esta Sala que, si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgar sobre la existencia o no de arbitrariedad en las resoluciones judiciales, ello no exime a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, “prima facie” valorada, cuenta con fundamentos suficientes en los agravios vertidos para dar sustento a la invocación de un caso Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    inequívoco de carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad (C.S.J.N., Fallos:310:1014 y 2122, 311:64; 313:934; 317:2291; íd.,

    19/11/08, “P, R.A.c.´A, C.E., Fallos: 331:2583; íd., 07/04/2009,

    in re, “A, S. P. c/ Honorable Junta Electoral”, Fallos 332:761, entre otros).

    Así, a efectos de ese necesario estudio, si bien no se trata de un asunto sencillo precisar la arbitrariedad de una sentencia, si puede advertirse que la decisión impugnada se sustenta en fundamentos de naturaleza no federal, de hecho o de derecho común,

    ajenos –como regla– al remedio de excepción que se intenta (conf.

    Palacio Lino E. “El recurso extraordinario federal”, págs.19 y 187);

    fundamentos que, al margen de su acierto o error, obstan, como se adelantara, a la descalificación del fallo como acto jurisdiccional.

    Del pronunciamiento cuya razonabilidad descalifican las recurrentes, no surgen...

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