Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 26 de Abril de 2023, expediente CIV 012797/2020/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

12797/2020

G, F.M.c., INQUILINOS Y OCUPANTES DE SOLIS

1481/1483 Y OTROS s/DESALOJO: INTRUSOS

Buenos Aires, 26 de abril de 2023. MG

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen las actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto el 07 de marzo de 2023 (fs.241), por la demandada E. M. S. M., contra la sentencia dictada el día 02 de marzo de 2023 (fs.229/233), que hizo lugar a la demanda, decretando el desalojo del bien sito en la calle S.1., Unidad funcional n°2, de esta ciudad, dentro del plazo de diez días de quedar firme, bajo apercibimiento de lanzamiento, e imponiendo las costas del proceso a la parte demandada en su condición de vencida.

    Funda sus agravios la recurrente en el memorial que digitaliza el 16 de marzo de 2023 (fs.243/254), los que son replicados por la parte actora mediante la presentación incorporada al Sistema de Gestión el 27 de marzo de 2023 (fs.256/257).

  2. En primer lugar se considera necesario precisar que, c omo se desprende del escrito de demanda, el pedido de desalojo se fundó en la causal de intrusión del inmueble de la calle S.1., Unidad funcional n°2, de esta ciudad.

    Del resultado de la constatación llevado a cabo el 28/03/2022 (conf. mandamiento de fs. 38), se desprende que ante el requerimiento del oficial de justicia, la demandada E. M. S. M. alegó

    su condición de inquilina, manifestando que ocupa el inmueble desde hace más de veinte años, junto con su hija y dos nietas menores. La ocupación constatada se ve corroborada con el resultado de una posterior constatación llevada a cabo el día 24 de mayo de 2022,

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Alta en sistema: 27/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    donde la codemandada M. J. A. S. manifestó que ocupa el inmueble en calidad de propietaria y que vive junto a su madre –la codemandada M.S.M., y a dos sobrinos.

    Con posterioridad, a pedido del accionante (fs.59), se enderezo la demanda contra las personas cuya ocupación se constatara, disponiéndose su emplazamiento a juicio sin que se modificara la causal por la cual se promoviera la acción (fs.60).

    Luego, en oportunidad contestar la demanda, las accionadas resisten la pretensión del actor, oponen excepciones de falta de legitimación pasiva y activa y de inhabilidad de título y manifiestan que son poseedoras con intención de adquirir la propiedad por usufructo.

  3. En orden a lo descripto precedentemente, no se verifica en el "sub examine" la modificación de la causal en que se funda la acción entablada por el propietario, circunstancia en que respalda la recurrente la nulidad de la sentencia, que articula como primer agravio en su memorial, esgrimiendo la incongruencia de la sentencia, refiriendo que no guardan relación las consideraciones de la juzgadora con la parte dispositiva del pronunciamiento.

    Lo que reprende la demandada, aparece como un error subsanable o remediable por vía de la apelación, por lo que debe estarse a la validez del acto jurisdiccional, siendo que, sin desmedro de la causal que se menciona en la parte resolutiva de la sentencia en crisis, cuando la acción alcanza a todo el que esté en la tenencia actual del bien, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que, por su precariedad, engendra la obligación de restituir (conf. CNCiv, esta Sala “J”, Expte.

    n°63642/2017 “N., L. B. c/C., E. N. y otros s/Desalojo: intrusos”, del 18/03/2021).

  4. Desde la traza apuntada, en lo que atañe a los siguientes reproches de la apelante, es de ameritar que el ordenamiento adjetivo reconoce legitimación para promover el juicio de desalojo a cualquiera de las personas a las que la ley de fondo le reconoce la facultad de transmitir la tenencia de la cosa, pues en definitiva, es la restitución de dicha tenencia lo que se reclama. Se hallan legitimados, en consecuencia, todos los que tengan un derecho Fecha de firma: 26/04/2023

    Alta en sistema: 27/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    a recuperar total o parcialmente la detentación de un inmueble: el propietario, el locador, el locatario principal, el poseedor, el usufructuario, el usuario, el acreedor anticresista y el comodante (conf. B.A., “Pérdida de la posesión por el hecho de un tercero. Un caso original de legitimación activa y pasiva en el proceso de desalojo”, LLBA, 1994–1; conf. esta Sala “J”, en autos “., A.F.S.c.., G. N. y otros s/ Desalojo”, del 02/08/2005,

    LL.2005-E, 830; entre otros).

    No corresponde, entonces, atender a los reproches que se formulan contra la desestimación de la defensa de falta de legitimación del accionante pues, acreditada en autos la calidad de propietario del actor, queda demostrada su legitimación para emprender la acción, careciendo de toda entidad recursiva la particular alegación que se formula en punto a una necesaria presentación de la cónyuge del propietario, dada su condición de garante de la hipoteca con que se gravara el inmueble, y por resultar de carácter ganancial el mismo. Y similar desestimación se impone en cuanto a las supuestas irregularidades que se aducen habidas en el modo de adquisición del dominio y con relación a la aparente redargución de falsedad que se invoca con respecto al acto escriturario. Es que el juicio de desalojo no es la vía para ventilar cuestionamientos atinentes al dominio del bien y no bastan las alegaciones formuladas para desvirtuar la eficacia probatoria que la ley le otorga al título que se ha arrimado en la demanda para acreditar la propiedad del bien.

  5. Similar conclusión desestimatoria arroja el examen de las críticas que se esbozan contra el rechazo de las defensas de falta de legitimación pasiva y de prescripción (adquisitiva), que la recurrente sustenta en su postulada condición de poseedora “animus domini” del inmueble y la alegada intervención del título, cuando en este proceso sólo está en juego la tenencia y no la posesión, pues para el reclamo esta última se encuentran reservadas las acciones posesorias y petitorias, inclusive, los interdictos procesales (

    Masciotra, M., “Orbita funcional del proceso de desalojo”,

    DJ.2008–II, 1754).

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Alta en sistema: 27/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Como lo hemos sostenido con anterioridad, este proceso está destinado a ventilar sumariamente la acción personal de quien tiene derecho a que se le restituya el inmueble, por lo que resulta procedente la acción de desalojo contra los locatarios, sublocatarios,

    tenedores precarios, intrusos o cualquier otro ocupante cuya obligación de entregar o restituir sea exigible (párrafo primero art.663

    CPCCN), es decir, contra todo aquel que detente la tenencia actual del inmueble y se encuentre obligado a restituir; quedando excluidas de su objeto aquellas cuestiones ajenas a la órbita de este proceso, es decir las relacionadas con la propiedad o posesión del bien, para lo cual habrá de acudirse a las acciones reales o posesorias que correspondan (conf. S., A.J., “L., comodato y desalojo”, pág. 318 y ss., §4, 5ª edición actualizada, Ed. La Rocca,

    2003; A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo IV, pág.146 y ss., 3ra. ed. ampliada y actualizada,

    Rubinzal-Culzoni, 2014) (CNCiv., esta Sala “J”, autos “.T., M. C.

    c/C., N.S.s., del 10/05/2022).

    En cuanto a la posesión postulada por la recurrente, es menester considerar en primer término que en oportunidad de la constatación la recurrente, a requerimiento del Oficial de Justicia interviniente, hizo valer su condición de inquilina, como causa o título de la ocupación del inmueble, manifestando que ocupa el mismo desde hace más de veinte años, junto con sus hija y dos nietas menores. Es que esa respuesta por parte de la ocupante demandada,

    reconociendo en otro la posesión, que consta de manera fehaciente en el acta labrada, le impide, en principio, esgrimir luego su carácter de poseedora, pues ha reconocido su situación de tenencia y, de pretender desdecirse, como lo hace al contestar la demanda y ahora al esgrimir sus agravios, atenta contra la regla “venire contra factum proprium nulli conceditur” inspirada fundamentalmente en el principio jurídico de la buena fe.

    La postura recursiva de la parte actora sobre el particular, claramente, se contrapone con su actuar anterior y la doctrina de los propios actos impide a un sujeto colocarse en el proceso judicial en contradicción con su conducta anterior,

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Alta en sistema: 27/04/2023

    Firmado...

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