Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 19 de Octubre de 2023, expediente FMP 015156/2022/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de octubre del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “G D P, M D V c/ OSDE

ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIO s/

PRESTACIONES MEDICAS”. Expediente Nº 15156/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr.

B.D.B.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

Que a fs. 158/163, se presenta el Dr. JOSE IGNACIO

FERNANDEZ MONTEVERDE en representación de la demandada y apela la sentencia dictada a fs. 157 en tanto hace lugar a la demanda y le impone las costas.-

Fecha de firma: 19/10/2023

Alta en sistema: 20/10/2023

Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Que por aplicación del principio de economía procesal se dan por reproducidos los agravios producidos por la parte recurrente,

solicitando que se revoque la sentencia recurrida en lo que fuera materia de recurso, con costas.-

Sustanciados que fueron los agravios, los mismos fueron respondidos; a fs. 165/168, el a-quo dispone la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que se evalúe aquello que por derecho corresponda.

Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 174, AUTOS PARA DICTAR

SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por las partes debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Fecha de firma: 19/10/2023

Alta en sistema: 20/10/2023

Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148

p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.

Entrando a resolver la cuestión traída a estudio, debemos recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros).

Fecha de firma: 19/10/2023

Alta en sistema: 20/10/2023

Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

En el caso de autos, la amparista en el plano infra constitucional se encuentra amparada por las previsiones de la Ley 22.431, de “protección integral de personas discapacitadas” (v. art. 2º)

y la ley 23.661 de “seguro de salud” (art. 28). A todo ello debe agregarse que por Ley 24.901 se ha creado un sistema de prestaciones básicas de “atención integral a favor de las personas con discapacidad” que contempla acciones de asistencia y protección para brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos,

dejando a cargo de las obras sociales comprendidas en la Ley 23.660

la obligatoriedad de su cobertura total (arts. 1º y 2º; CSJN, Fallos 323

:3229, considerando 33).

A su vez, la amparista también se encuentra amparada por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo (Ley 26.378). A ello se suma, el Protocolo de San Salvador (Ley 24.658, arts. 10, 15 y 18) y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Ley 25.280).

Ahora bien, dentro de dicho marco legal, y siendo que dentro de la contienda no se encuentra cuestionada la patología de la amparista, como así tampoco la prestación, sino que el a quo no estableció limitaciones respecto al monto de las prestaciones Fecha de firma: 19/10/2023

Alta en sistema: 20/10/2023

Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

solicitadas en el presente proceso, corresponde tratar únicamente si corresponde la aplicación de dichas limitaciones.

Entonces del análisis de las constancias del expediente, surge de la documental aportada, que la amparista posee certificado de discapacidad y se encuentra internada en la institución solicitada.

Ahora bien, la prestación objeto de la presente causa se encuentra contemplada por la Resolución 428/1999 de Ministerio de Salud de la Nación, por lo que la misma deberá brindarse en los términos de la normativa vigente del Ministerio de Salud, en relación a los honorarios máximos que pueden facturarse por las mismas, toda vez que el supuesto relativo a la aplicación de la Resolución Nº 428

1999 del M.S., ha sido resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos: “V.,I.R. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ Ordinario” FCR 11050512/2013/1/RH1 (Fallos 340:1269), y más recientemente en los autos “A., G.E. y otro c/ Osde s/ Amparo –

Ley 16.986, siendo exacto lo decidido por el a-quo en ese sentido.

En este mismo sentido debo resaltar que los prestadores y profesionales deberán cumplir con lo establecido en el art. 11, que dispone que “los aranceles establecidos para cada módulo incluyen el 100% de la cobertura prevista en cada uno, por lo que el prestador no cobrará adicionales directamente al beneficiario”.

Fecha de firma: 19/10/2023

Alta en sistema: 20/10/2023

Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de la parte demandada y revocar parcialmente la resolución del magistrado de grado, haciendo lugar al recurso de apelación en cuanto a la aplicabilidad de las disposiciones de la Resolución Nº 428/1999, a la prestación reclamada en autos.

Entrado a resolver la cuestión relativa a las costas a cargo de la demandada, que ha sido cuestionada en su libelo recursivo,

corresponde recordar que el régimen específico regulatorio de las costas en la Acción de A. en el orden federal se encuentra efectivamente normado por el Art. 14 de la Ley 16.986, cabe enfatizar que de todos modos, esta normación particularizada, no se aleja de la regla general de imposición al vencido.

En consecuencia, en el proceso de amparo rige el principio...

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