Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 23 de Febrero de 2023, expediente CCF 016162/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 16162/2022

G, E c/ SWISS MEDICAL SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 23 de febrero de 2023.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el día 20.12.2022 (Acordada de la CSJN N° 31/20, Anexo II, punto II,

apartado 2) –allí fundado y replicado por la demandada el día 01.02.2023–,

contra la resolución de fecha 12.12.2022; y CONSIDERANDO:

  1. Que la señora jueza de grado hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada en autos. En consecuencia, ordenó a S.M.S. que, en el plazo de cinco días, reafilie a E.G. en el plan de salud elegido, sin cobrar valor diferencial por preexistencia hasta tanto acredite en autos la aprobación de la tarifa diferencial pertinente por parte de la autoridad competente.

    Para así decidir, señaló que debido al reconocimiento por parte del actor de que la baja de su afiliación fue por la falta de pago de las cuotas pertinentes, la conducta de la accionada se encuentra, prima facie,

    avalada por el artículo 9 de la Ley N° 26.682. Por ello, concluyó que el derecho de aquel no es lo suficientemente verosímil para ordenar que su reafiliación sea considerada como la continuidad del vínculo anterior, pues este se habría extinguido por rescisión. Asimismo, resaltó que si bien el accionante alegó que el obrar de la obra social no fue ajustado a derecho por no haber dado cumplimiento a la notificación que la mencionada norma le imponía cómo paso previo a la recisión del contrato, tales cuestiones no podían ser corroboradas con los elementos habidos en el expediente,

    debiendo ser objeto de prueba en la etapa procesal oportuna.

    Contra dicha decisión se alza la parte actora. En su memorial de agravios, puso de resalto que en su escrito de demanda dejó constancia que el pago no se realizó por cuestiones ajenas a su voluntad y de las que nunca tuvo conocimiento. Cuestionó que la Magistrada no tuviera en cuenta Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    que la demandada es quien se encuentra en mejor posición de demostrar que cumplió con la notificación prevista en el artículo 9 de la Ley N° 26.682.

    Afirmó que en ninguna de sus presentaciones acompañó prueba alguna tendiente a acreditar ese extremo. Por ello, sumado al hecho de que se probó

    en autos que el actor se encontraba afiliado a la obra social requerida,

    consideró que se encuentra demostrada la verosimilitud en el derecho para la admisión de la medida cautelar solicitada.

    Por último, concluyó que la determinación de si la baja de su afiliación fue ilegítima o no excede al estrecho marco de conocimiento del trámite cautelar, sin que pueda adelantarse un juicio al respecto, motivo por el cual creyó conveniente mantener su afiliación hasta tanto tal extremo pueda ser dilucidado.

    Sustanciado el recurso, la parte demandada lo replicó de conformidad con los argumentos desarrollados en la presentación mencionada en el visto.

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado recordar que el Alto Tribunal ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa,

    sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819,

    305:537, 307:1121).

    Ello sentado, importa destacar que el actor reconoció que la accionada dispuso la baja de la afiliación debido a la falta de pago de las cuotas pertinentes. Sin embargo, alega que la decisión de la demandada no se ha ajustado a derecho, en tanto sostiene que nunca fue debidamente notificado de la existencia de la deuda.

    En tales condiciones, es conveniente señalar que a partir de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 16162/2022

    de la C. N., que asigna tal calidad a los tratados que enumera. Entre ellos, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y bienestar y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

    A su vez, el art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales,...

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