Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 26 de Octubre de 2023, expediente CCF 010811/2023/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

G., E. E. c/ OMINT SA DE SERVICIOS s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, de octubre de 2023.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada el día 23.08.23, cuyo traslado fue replicado el día 18.09.23

contra la resolución dictada el día 17.08.23; y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento referido, el magistrado de la anterior instancia hizo lugar a la medida cautelar requerida. En consecuencia, bajo responsabilidad del peticionario y caución juratoria que tuvo por prestada con la interposición de la demanda, dispuso que hasta tanto se resuelva la pretensión, OMINT SA DE SERVICIOS debía arbitrar los medios pertinentes para garantizar al Sr. E. E. G. , a partir de la notificación, la cobertura integral del 100% de internación en la institución “Aleph”, en la cual se encuentra internado, en caso de no superar el monto establecido por la normativa aplicable, o bien de acuerdo a los valores que surgen de la Resolución n°428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificaciones que aprobó el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad, en el “Módulo Hogar Permanente, Categoría A”,

    establecido en el punto 2.2.2. de la Resolución citada, con más el 35% de dicho valor por dependencia, en función de lo que surge de las constancias obrantes en la causa. Ello, conforme facturación detallada que deberá ser presentada ante la demandada, en la forma que estuviere prevista en la relación contractual que exista entre ella y los prestadores pertinentes, y ser abonada en el término de quince días de presentada cada factura, debiendo continuar en forma ininterrumpida cubriendo el costo de dicha prestación,

    con el alcance establecido precedentemente, de acuerdo a las indicaciones y por el tiempo que indiquen los médicos tratantes.

    Asimismo, ordenó que en el mismo plazo la demandada otorgue la cobertura del 100% de la medicación pertinente, silla de ruedas,

    bomba de alimentación enteral, guía para bomba, cama ortopédica, colchón antiescaras, seguimiento médico domiciliario, kinesiología y pañales, todo ello por el tiempo y en la forma que prescriba el médico tratante.

  2. Contra la decisión cautelar referida se alza la demandada Fecha de firma: 26/10/2023

    OMINT. En prieta síntesis, esgrime que no se encuentra obligada -legal o Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    contractualmente- a cubrir la prestación reclamada en autos. Señala que no se halla incluida en el Programa Médico Obligatorio -en adelante, PMO- ni en la Ley Nº 24.901, por lo cual no se vería acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho invocado. Reconoce que, dentro del sistema de prestaciones básicas para las personas con discapacidad, existe un sistema alternativo al grupo familiar, pero que ello no debe confundirse con la internación geriátrica pretendida por el accionante. En todo caso, destaca que el principio general establecido en la norma citada es la cobertura a cargo de prestadores propios o contratados a tales efectos por el agente del servicio de salud. Afirma que su mandante cuenta con prestadores de cartilla para ofrecer (v. gr. Parque hogar, L.V., Florida II), más el actor ha decidido su internación -de manera unilateral- en una institución que no pertenece a la red prestacional de aquella.

    A todo evento, en caso de querer permanecer en un instituto ajeno, sostiene que el reintegro debe ser hasta el valor de la prestación Hogar Permanente Categoría C, conforme lo establecido por Resolución 428

    99 M.S. punto 2.2.2. denominado “M.H. y siempre que el lugar se encuentre inscripto en el Registro Nacional de Prestadores de Atención a Personas con Discapacidad como Hogar para discapacitados y debidamente categorizado; ya que ello es condición esencial para que su parte pueda cubrir el servicio solicitado hasta el tope del valor establecido por el nomenclador. Por lo tanto, aduce que no estando la institución geriátrica “Aleph” inscripta en tal registro, ninguna obligación de cobertura pesa sobre su parte en este caso.

    Cuestiona la procedencia del 35% adicional en concepto de dependencia, en mérito a que su parte no participa del fondo solidario de redistribución (Res. Nº 1511/12).

    Finalmente, con relación a la medicación expone que solo está

    obligada a cubrir íntegramente aquella que se vincula con la discapacidad del accionante, más la restante debe ajustarse a lo normado por la Resolución Nº 310/2004 de Ministerio de Salud.

    Conferido el traslado pertinente, fue replicado por el actor el día 18.09.23.

  3. Así planteada la cuestión a decidir, inicialmente, cabe señalar que, en los términos en que la cuestión se presenta, este Tribunal Fecha de firma: 26/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas con el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (confr. CSJN, Fallos:

    278:271; 291:390, entre otros). Sin examinar aquellos planteos que tengan vinculación con la cuestión sustancial del proceso.

    Del mismo modo, resulta pertinente recordar que los jueces no están obligados a tratar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (confr. CSJN, Fallos: 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819;

    305:537 y 307:1121 entre otros).

  4. Ello sentado, cabe señalar que en estos obrados no se encuentra discutida la afiliación a OMINT del señor GRAUE. Tampoco se halla cuestionado que éste cuente con certificado de discapacidad, otorgado conforme lo normado por el art. 3 de la Ley Nº 22.431 (confr. Certificado emitido el 21.04.22), el diagnostico que padece, ni la necesidad de la prestación. Lo que se halla controvertido, en cambio, es la obligatoriedad de la emplazada de cubrir la asistencia prestacional objeto de la presente acción de amparo.

    En ese orden, es preciso destacar que los cuestionamientos formulados por la apelante lucen contradictorios, pues, por un lado, sostiene que no se encuentra obligada a proveer la prestación de internación objeto de la litis, pero, por otro lado, reconoce que la Ley...

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