G. C. I. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Fecha23 Marzo 2023
Número de expedienteCCF 012161/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

G. C.

  1. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

    Buenos Aires, de marzo de 2023.

    Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada el día 15.06.22 -allí fundado y replicado por la parte actora el 10.08.2022-, contra la resolución dictada el día 4.05.2022; y CONSIDERANDO:

  2. En el referido pronunciamiento, la señora Jueza de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada. En consecuencia, sin perjuicio de lo que pudiere decidirse al momento del dictado de la sentencia definitiva en función de los hechos, derecho y probanzas que invoquen y aporten las partes y bajo caución juratoria que tuvo por prestada con la manifestación efectuada en el escrito presentado el 1.08.2022, dispuso que hasta tanto se resuelva la pretensión planteada en autos, OSDE debía arbitrar los medios pertinentes para garantizar a la señora C.

  3. G., dentro del plazo de tres días de notificada y a través de sus prestadores propios o contratados, la cobertura integral (100%) de la prestación de asistente domiciliario 24 hs. de lunes a lunes, según lo prescripto por los Dres. I.C. con fecha 08.10.21 y J.M.C. con fecha 12.10.21.

  4. Esa decisión motivó el recurso de apelación de la empresa de medicina prepaga, quien expuso sus desavenencias en la presentación del día 15.06.22. En esencia, alega que en el caso, no se presentan los recaudos para la admisibilidad de la medida precautoria. Con relación a la verosimilitud en el derecho, refiere que la prestación reclamada debe ser indicada exclusivamente por el equipo interdisciplinario que prevé el artículo 39, inciso d) de la Ley N°24.901, circunstancia que no sucede en el caso. Afirma que el derecho a la salud no escapa a que su ejercicio sea reglamentado. A ese fin invoca lo dispuesto por la Ley N° 24.901,

    afirmando que esa norma no contempla la cobertura de todo lo requerido por las personas con discapacidad y en la modalidad que ellas lo dispongan.

    En este sentido, señala que no tiene obligación de prestar aquel servicio puesto que nunca le fue prescripto un “asistente domiciliario” por el equipo interdisciplinario. Así, advierte que las tareas para las cuales la afiliada solicita la cobertura de la prestación de asistente domiciliario, lejos de Fecha de firma: 23/03/2023

    Alta en sistema: 27/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    encontrarse contempladas por la Ley N° 24.901, más bien han sido previstas por la Ley N° 26.844 que regula la actividad del “Servicio Doméstico”.

    Argumenta que la atención debe ser dispensada por una persona contratada conforme la regulación de “servicio doméstico” a cargo de la parte actora.

    Por otra parte, considera que la medida cautelar resulta abusiva e improcedente cuando son los hijos, conforme al art. 671 del Código Civil y Comercial de la Nación, quienes están obligados a prestar a los progenitores colaboración propia de su edad y desarrollo y cuidar de ellos u otros ascendientes en todas las circunstancias de la vida y no la obra social quien debe destinar sus escasos recursos a prestaciones con un sustento médico que realmente justifique su cobertura.

    Seguidamente, señala que no existe una libre elección de profesionales y/o prestadores para obtener la cobertura integral de las prestaciones, sino que la cobertura integral de ellas procede únicamente con prestadores propios o contratados por su mandante.

    Por último, arguye que no se acreditó la configuración del peligro en la demora, como presupuesto necesario para la admisión de la tutela anticipada y, puso de relieve el carácter innovativo de la medida, así

    como el mayor celo que debe regir el análisis de los recaudos para su otorgamiento en tales supuestos.

  5. Inicialmente, es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades, que los jueces no están obligados a tratar todos los planteos articulados por las partes, sino únicamente los que, a su juicio, resulten decisivos para la resolución de la contienda (conf., C.S.J.N. Fallos: 276:132; 280:320;

    303:2088; 304:819; 305:537 y 307:1121 entre otros).

  6. Así planteado el contradictorio, en primer término, cabe señalar que las críticas expuestas en el memorial presentado por OSDE en la presentación del día 15.06.22 -contrariamente a lo que sostiene la parte actora- apreciadas en su conjunto, satisfacen la exigencia del art. 265 del ritual. Lo expresado es así, aún más, si se tiene en cuenta el criterio amplio que propicia esta Sala para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios por estimar que es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto del derecho constitucional de la defensa en juicio.

  7. Ello sentado, es apropiado recordar ante todo que el carácter innovativo de una medida precautoria no es, en sí mismo, un Fecha de firma: 23/03/2023

    Alta en sistema: 27/03/2023

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    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    obstáculo para su procedencia; y lo mismo sucede con la coincidencia total o parcial de su objeto con el de la acción, siempre que se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (confr. esta Sala,

    causas 9034/16 del 9.2.18 y 7215/19 del 8.4.21, entre otras), para lo cual corresponde valorar tanto el estado de la parte que la solicita como el resguardo del derecho de defensa de su contraria (Fallos: 320:1633).

    Ello no implica desconocer la prudencia con que se debe apreciar la configuración de los recaudos que hacen a su procedencia,

    teniendo en cuenta que las decisiones de este tipo alteran el estado de hecho o de derecho existentes al tiempo de su dictado e implican un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (confr. C.S.J.N.,

    Fallos: 320:1633; 329:2532, 339:622, entre otros). Sin perjuicio de lo expuesto, reiteradamente este tribunal ha juzgado que en casos como el presente, donde el objeto último de la acción está dirigido a cubrir prestaciones destinadas a la atención de una persona con discapacidad, el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria –aun cuando sea innovativa– debe ser menos riguroso que en otros, considerando las consecuencias dañosas que podría traer aparejada la demora en satisfacer requerimientos como los que han motivado este proceso.

  8. A continuación, se debe señalar que no se ha cuestionado en el sub lite que la señora C.I.G. es afiliada de la demandada; como tampoco, que la amparista -de 63 años de edad- presenta un cuadro de de dipnea, dependencia de otras máquinas y dispositivos capacitantes, insuficiencia respiratoria crónica, Epoc, Ex tabaquista,

    oxígeno dependiente, B. nocturno, diabetes tipo II, hernia de disco,

    trastorno bipolar, dificultad en la marcha, caídas, anticoagulada por arritmia cardíaca (conf. certificados médicos del día 8.10.21 y 12.10.21 e informe de evaluación que data de agosto de 2021). También se acreditó que se trata de una paciente con “… incapacidad de manejo de sus rutinas diarias, toma de medicación, alimentación y manejo del dinero” y que, en particular, la médica especialista en psiquiatría también da cuenta de la necesidad de que le otorgue “acompañamiento permanente” debido al mal manejo de su cuidado personal y toma farmacológica con caídas de su propia altura (conf.

    prescripciones médicas del día 29.07.21, 3.08.21 y 8.10.21).

    Se encuentra discutida, en cambio, la obligación de la demandada de cubrir cautelarmente el costo de la asistencia domiciliaria, en Fecha de firma: 23/03/2023

    Alta en sistema: 27/03/2023

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    los términos y con los alcances ordenados por el a quo. Arguye que del resultado de la evaluación interdisciplinaria llevada a cabo surge un esquema terapéutico en el cual no se encuentra incluida la prestación de asistencia especializada.

  9. Ingresando en las críticas de la accionada, cabe señalar que, en la especie, se encuentra fuera de debate la aplicación de la Ley N°

    24.901. Como es sabido, ésta fija estándares mínimos obligatorios para todos aquellos entes que tienen a su cargo la prestación de servicios relacionados con la salud (ver, en particular, art. 2° de la citada ley y art. 7°

    de la Ley Nº 26.682). La normativa está informada por el principio de cobertura integral y máxima inclusión social de las personas con discapacidad (ver art. 1° de la Ley N° 22.431 y arts. , , 11 y 15 de la Ley N° 24.901), lo que aquí debe conjugarse con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley N° 26.378

    (conf. esta Sala, causa n° 6845/13 del 10.03.14, entre muchas otras), de jerarquía constitucional, en los términos del inc. 22 del art. 75, luego de la sanción de la Ley N°...

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