Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Febrero de 2023, expediente CNT 050281/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: SALA

II

Expediente Nº: 50.281/18 J.T. NRO.

19

AUTOS: “FUSCA JORGE ANTONIO C/ CARRALERO CARLOS ROBERTO S/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

Contra la sentencia dictada el 30/9/2022 se alza la parte demandada en los términos que vierten en el escrito incorporado al sistema Lex 100 que mereció réplica de la parte actora.

Se queja el demandado porque el Sr. Juez de grado tuvo por acreditada la relación de dependencia laboral invocada en el inicio;

porque lo condenó al pago de la multa del art. 80 LCT; y, al incremento previsto en el art. 2º de la ley 25323. También critica que se haya viabilizado la indemnización establecida en el art. 14 de la ley 14546; y, el modo en que fueron impuestas las costas.

  1. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, analizaré,

    en primer lugar, la queja de la accionada en torno a la conclusión del Sr. Juez a quo que tuvo por demostrado el vínculo laboral invocado en la demanda.

    Cuestiona los argumentos del fallo, el modo en que fue valorada la prueba testimonial y destaca que, en realidad, el actor era un comerciante independiente y que nunca prestó tareas en su favor.

    Los términos en que fueron expresados los agravios imponen memorar que el actor relató en el escrito inicial que, con fecha 03/04/2013, ingresó a prestar servicios en relación de dependencia para el Fecha de firma: 08/02/2023 demandado, para cumplir tareas como viajante de comercio exclusivo, en el Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    marco del régimen regulado por la Ley N° 14.546 y el CCT N° 308/75,

    consistentes en la captación de clientes y concertación de negocios fuera del establecimiento, ventas, atención de clientes, toma de pedidos y cobranzas personalizadas, entre otras. Describió la modalidad de tareas que tenía a su cargo y los lugares que debía visitar en su carácter de viajante y destacó que el vínculo jamás estuvo registrado, por lo que decidió intimar al demandado a los efectos que registrase legalmente la relación laboral mediante c.d. del 2/12/2016; pero, como el accionado rechazó los términos de su epistolar, no le quedó otro camino que considerarse despedido con fecha 19/12/2016.

    El demandado, en el responde, señaló que en el año 2014 fue contactado por el accionante, que le solicitó la entrega de mercadería a crédito que vendería e iría pagando, siendo ésta la verdadera relación que unió a las partes. Indicó que el accionante, en realidad, era un empresario autónomo y que, por ende, no trabajó en relación de dependencia,

    menos aún como viajante de comercio.

    De acuerdo con los términos en los cuales quedó

    trabada la litis, -que se reproducen en el planteo recursivo traído a conocimiento de esta Sala-, correspondía al accionante acreditar la existencia del contrato de trabajo que invocó en sustento de su pretensión (arg. art. 377

    CPCCN); y, a la luz de los elementos reunidos en esta causa, estimo que lo ha logrado.

    Los testigos R.C., B.; C. y P. fueron categóricos en describir tareas del actor relacionadas con la captación de clientes; concertación de negocios fuera del establecimiento;

    ventas y atención de clientes, toma de pedidos y cobranzas personalizadas,

    entre otras. O. que C. señaló que el actor realizaba ventas, que tenía cartera de clientes, listas de precios y que efectuaba cobranzas de productos “Roll pack y Hornal” de manera habitual y personal. El testigo B.C. indicó que el accionante realizaba dichas tareas en forma habitual desde el año 2013 y que, cuando había promociones, el actor se comunicaba por mail. Asimismo, describe los mismos productos comercializados y precisó que concurría como representante de la empresa.

    Indicó que las facturas entregadas tenían el nombre de la empresa que facturaba “Rollpack” y que después cambió a “Hornal”. Por otra parte, P.F. de firma: 08/02/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA II

    afirmó que el accionante vendía productos de film, aluminio e insumos de rotisería, que iba al local a vender unas dos veces por semana y que la empresa era “RollPack” y “Hornal”. Refirió que entregaba la lista de precios,

    tomaba el pedido y luego pasaba a cobrar. Por último C. afirmó que el Sr. F. pasaba por su local en forma habitual, cada quince o veinte días,

    por lo general a la mañana y que levantaba los pedidos y después se los cobraba contra entrega de factura. Agregó que el actor concurrió a su local entre el año 2013 a 2016 y que los productos que ofrecía eran rollos de film,

    separadores de fiambre, etc.

    Corrobora las declaraciones antes referidas, el resultado de la prueba informativa proveniente del Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual (INPI) según señaló que, de acuerdo a la búsqueda efectuada en el Sistema Informático de la Dirección Nacional de Marcas,

    surge que en fecha 21/11/2012 fue presentada por el demandado C.R.C. una solicitud de Marca bajo Acta N° 3.208.945 con denominación ROLL PACK; que posee Resolución de Desistimiento de fecha 21/03/2014 bajo N° 112718. Se adjunta al oficio un listado digitalizado en archivo PDF, del que surgen en detalle todos los datos relativos a marcas “en vigencia” concedidas por el Organismo, con titularidad vigente correspondiente “en todos los casos” al demandado, donde se encuentran incluidos los registros hallados con denominación “HORNAL” (entre muchos otros que figuran a su nombre), que surge presentada con fecha 18/01/2013 y concedida el 14/04/2014.-

    Lo mismo ocurre con el resultado de la prueba de informes brindada por G.S., en cuanto señaló que la planilla Excel adjunta al oficio resultó auténtica e informó los pagos realizados al demandado C.R.C.. Por otra parte, como fue destacado por el Sr. Juez de grado, “resulta relevante destacar que esta documental da sustento a las operaciones de venta que refiere haber efectuado el actor,

    siendo que el mismo figura consignado en el margen superior izquierdo a continuación de los datos inherentes al demandado de acuerdo al siguiente detalle: “Señores 2004546750 Roll Pack . C.C.R. –

    Primera Junta 1975 – 1406 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Tel:

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    4633-8235 463…...

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