FURRER, JUAN CARLOS ANTONIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Fecha | 30 Agosto 2023 |
Número de registro | 8393 |
Número de expediente | FRE 002130/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
2130/2021
FURRER, J.C.A. c/ ANSES s/REAJUSTES
VARIOS
sistencia, 30 de agosto de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “FURRER, J.C.A.
C/ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº FRE 2130/2021/CA1
provenientes del Juzgado Federal de Reconquista.
Y CONSIDERANDO:
La Dra. R.A. dijo:
Se otorga al presente tratamiento prioritario con relación a otras
causas con llamado de autos de fecha anterior, atento el estado de salud de la
actora conforme el art. 36 del Reglamento para la Justicia Nacional, certificado
médico presentado y lo dispuesto en fecha 18/08/2023.
-
El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la
demanda, ordenando a Anses que proceda al reajuste del haber jubilatorio del
accionante, en los términos que surgen del apartado primero (I) del considerando
que antecede. Determinó que los retroactivos adeudados (capital e intereses) por
la ANSES por los reajustes ordenados, no podrán ser objeto de retención alguna
en concepto de Impuesto a las Ganancias Ley 20.628. Impuso las costas en el
orden causado. Difirió la regulación de honorarios del apoderado de la parte
actora para su oportunidad (05/07/2022).
-
Disconforme con dicho pronunciamiento la actora deduce
recurso de apelación el 07/07/2022 y la demandada hace lo propio en fecha
08/07/2022, los que fueron concedidos el 28/07/2022 libremente y con efecto
suspensivo.
Radicadas las presentes actuaciones ante esta Alzada el 08/08/2022
se pusieron los autos a los fines del art. 259 CPCCN.
Fecha de firma: 30/08/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
En fecha 09/08/2022 la actora expresa agravios, cuyos
fundamentos, en síntesis, son los siguientes:
Critica la sentencia en cuanto desestimó la petición de
inconstitucionalidad de los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020, 899/2020 y
542/2020.
Transcribe un párrafo de la sentencia, cita jurisprudencia y reitera
el pedido de inconstitucionalidad señalado atento –afirma el juez a quo confunde
transitoriedad de las medidas de emergencia en cuanto a la suspensión de la
fórmula de movilidad para los haberes jubilatorios, con un estado permanente a
que lleva la ley 27.609.
Aduce que su parte solicitó en la demanda la determinación de la
movilidad posterior al año 2017 según evolución jurisprudencial y la sentencia
omite lo resuelto en el precedente “F.P., el cual analiza en detalle.
Realiza consideraciones y se explaya respecto de los decretos
163/2020, 495/2020 y 542/2020, concluyendo en que corresponde la declaración
de inconstitucionalidad por haber sido omitida por el a quo.
F. petitorio de estilo.
El recurso no fue replicado por la contraria.
La demandada expresa agravios en fecha 17/08/2022, cuyos
fundamentos –en síntesis se exponen a continuación:
Cuestiona, además, el recálculo de la PC y PAP, según el cual las
remuneraciones aportadas se actualizan desde el momento en que fueron
realizadas y hasta el 01 de marzo del 2009 por el ISBIC conforme el precedente
Elliff
.
Manifiesta que la determinación del haber inicial debió realizarse
conforme los índices previstos en la Ley 27.426, dado que como lo reconoce la
CSJN en el precedente “Blanco”, corresponde al legislador elegir el índice para la
actualización del mismo.
Sostiene que, conforme lo señalado, al calcular las remuneraciones
de la PC y la PAP de los beneficios previsionales de aquéllos que cesaran o
Fecha de firma: 30/08/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
solicitaran sus beneficios desde el 01/03/2018, los índices deben actualizarse, en
virtud de lo dispuesto por Ley 27.426 de la siguiente manera: 1) Hasta el 31 de
marzo de 1995 por el Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR); 2)
Entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 conforme la evolución del
RIPTE y luego 3) desde el 1° de julio del 2008 al 28 de diciembre del 2017 por
las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley 26.417 y
desde el 29 de diciembre del 2017 a la fecha de otorgamiento del beneficio por el
índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables.
Cita jurisprudencia en sustento de su postura.
Se agravia de lo dispuesto respecto de la retención en concepto de
impuesto de las ganancias sosteniendo que ello deviene de la normativa legal.
Afirma que el fundamento legal de la retención se encuentra en los
arts. 1 y 79 inc. c) de la ley 20.628, los cuales establecen que los haberes
previsionales están sujetos al impuesto a las ganancias, y en consecuencia,
también lo están los retroactivos generados por las diferencias entre el haber
percibido y el que efectivamente correspondía según la sentencia.
Transcribe el párrafo tercero del inc. i del art. 20, señalando que
tanto la doctrina como la CSJN entienden que en materia tributaria las normas se
interpretan en sentido estricto, sin que exista la posibilidad de hacerle decir lo que
la misma no dice.
Dice que los intereses derivados de las sentencias que reconocen
reajustes retroactivos de jubilaciones, corren la misma suerte que el retroactivo en
sí mismo. Cita en abono de su postura el fallo “Masciotta, J. y otro c/ Entidad
Binacional Yacyretá”, según el cual de ningún modo corresponde la
interpretación analógica de la legislación impositiva.
Alega que la decisión apelada produce un gravamen a la
Administración, afectando el principio constitucional de división de poderes, al
desconocer normas federales que atribuyen la competencia para determinar la
movilidad al Poder Legislativo, poniendo de esta manera en alto riesgo al sistema
previsional.
Hace reserva de Caso Federal. F. petitorio de estilo.
Fecha de firma: 30/08/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
El recurso no fue replicado por la parte actora, quedando los autos
en estado de resolver con el llamamiento de fecha 27/09/2022.
-
A fin de adoptar decisión en el presente corresponde tratar en
primer lugar el recurso deducido por la demandada toda vez que su eventual
procedencia podría incidir en el tratamiento del restante.
En cuanto a la valoración del índice aplicado a las remuneraciones
que sirvieron de base para la determinación del haber inicial por la labor en
relación de dependencia, resultan consistentes los fundamentos desarrollados en
la sentencia de primera instancia para fundar tal decisión.
En efecto, a tales fines se siguieron los lineamientos del fallo
Zagari
en cuanto a la inadmisibilidad del límite de actualización dispuesto por
la ley 23.928 (texto según ley 25.561) que ponía como tope temporal para su
práctica el mes de marzo de 1991 (Dec. 526/95).
El juez entendió que la norma invocada por ANSES implicaba un
claro exceso en su facultad reglamentaria, por lo que el reajuste del haber inicial
se determina por el sueldo promedio de los últimos diez años anteriores al retiro.
Dicho índice, en épocas de inflación se recalcula de acuerdo a la variación
experimentada por el índice de Salarios Básicos de la Industria y Construcción
(ISBIC).
El precedente citado funciona como complementario de la doctrina
desarrollada en “Elliff” el cual se pronunció sobre la Prestación Contributiva y la
Prestación Adicional por Permanencia, ordenando movilizar el haber conforme
B..
En el presente caso, atento la fecha de adquisición del beneficio
previsional (17/06/2011), el a quo dispuso a los fines de movilizar el haber la
aplicación, por el período que corresponde, del método instrumentado por las
leyes 26.417, 27.426, 27.541, decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y
899/2020, mediante los que se establecieron diferentes incrementos en los haberes
previsionales, para posteriormente regir, a partir de su entrada en vigencia la Ley
27.609.
Fecha de firma: 30/08/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Como lo señalara esta Cámara en anteriores pronunciamientos en
el fallo “Elliff” el Alto Tribunal confirmó la decisión de la Sala II de la Cámara
Federal de la Seguridad Social que estableció la actualización de las
remuneraciones computables hasta la fecha de adquisición del derecho
desatendiendo la limitación temporal pretendida por la demandada contenida en
la Resolución de la ANSES Nº 140/95 y avalando, pudiendo no haberlo hecho, la
aplicación del ISBIC para su cálculo.
Ello se infiere claramente de lo puntualizado en los cons. 6º) y 11º)
en cuanto a que “(…) el empleo de un indicador salarial en materia previsional no
tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una
razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si
en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se
produjeron en las remuneraciones (causas "S." y "M." en Fallos
328:1602, 2833 y 329:3211). Y que “(…) la prestación previsional viene a
sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor
(Fallos 289:430; 292:447; 293:26; 294:83 entre muchos otros), de modo que el
nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y
razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las
remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes.
Se privilegió entonces como principio el de la necesaria
proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad (Fallos 279:389;
300:84;...
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