Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 17 de Noviembre de 2014, expediente CIV 093850/1997

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 93850/1997 F M S s/ARTICULO 152 TER. CODIGO CIVIL Buenos Aires, de noviembre de 2014.- FMC AUTOS Y VISTOS:

  1. Por recibidos los incidentes N° 93850/1997/1 y 52915/2013.

    1. presente lo informado a fs. 2993

  2. Vienen los autos para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 2054/57, 2058, 2061, 2071/72, 2073, 2095/99, 2107/8, 2127, 2148/51, 2168/69, 2192, 2210 y 2223/24 contra las regulaciones de honorarios de fs. 1850, 1861 y 2030/31, cuyo conocimiento fuera diferido por este Tribunal a fs. 2242/43 para luego de practicada la valuación de los bienes del causante. El “a quo”

    estableció la valuación solicitada a fs. 2810.

    En primer lugar, corresponde señalar que el presente proceso carece de contenido patrimonial, pues tiende a la protección de la persona incapaz. En virtud de lo dispuesto por el art. 30 del arancel, modificado por ley 24.432, a los fines de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, deben aplicarse las pautas del art. 6°, lo cual no impide considerar el monto de los bienes del insano para establecer una justa retribución de la tarea cumplida (conf. C., esta S., HN° 110.035/02 del 20-9-05, entre otros).

    Es así que la limitación que dispone el artículo 634 del Código Procesal constituye un tope y no un criterio para regular los honorarios en el porcentaje que establece, por lo que el Tribunal puede tener en cuenta una suma inferior, de acuerdo con las particularidades del caso (conf. F., E.M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado – Concordado – Comentado, Tomo IV, págs. 165-166 y sus citas, A.P., Bs. As. 1991; esta Sala HN° 79.336/01 del 23/9/03; HN° 2.080/02 del 29-4-04; HN°

    43.692/99 del 31-5-04; HN° 110.035/02 del 20-9-05, entre otros), Fecha de firma: 17/11/2014 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA debiendo ponderarse, además del patrimonio del insano, el resultado obtenido y la complejidad e importancia de la labor profesional desarrollada.

    Desde esta óptica, no debe dejar de contemplarse, a los fines retributivos, la importancia del caudal económico de la causante, titular del 98% de las acciones de Podernone S.A. y dos cuentas bancarias en el exterior, cuya entidad no se ha determinado.

    En relación con la mencionada sociedad, se practicó a fs.

    2560/61 una tasación sobre las unidades del edificio de Paraná 1163 de que era titular ésta al comenzar...

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