Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 19 de Octubre de 2023, expediente CAF 071537/2022/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

71537/2022

FURCHI, COSMINA c/ EN - AFIP - LEY 20628 s/AMPARO LEY

16.986

Buenos Aires, de octubre de 2023.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y P.G.F., dijeron:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 102 (conf.

    constancias digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo), el juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c), 79, inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 (texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430). En consecuencia, ordenó que cesara la retención de sumas de dinero en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de la parte actora. Sin perjuicio de ello, rechazó la demanda respecto del reintegro de los importes retenidos, ya que la vía idónea para ello era la demanda de repetición de impuestos (conf. Ley Nº 11.683). Impuso las costas a la parte demandada (art. 68, primer párrafo del CPCCN).

    Para admitir la demanda y declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c), 79, inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 y sus modificatorias, consideró que resultaba aplicable la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 342:411 (“G., M.I.”).

  2. Que, contra la denegatoria del reintegro de los importes retenidos, la accionante apeló y expresó agravios a fojas 114

    115, que fueron replicados a fojas 129/134.

    En su memorial, cuestionó dicha decisión atento a que la acción de amparo era la vía idónea para cuestionar la constitucionalidad de la ley del gravamen, como así también obtener el reintegro de los importes indebidamente retenidos por el Fisco Nacional. Citó

    jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Por consiguiente, solicitó que se revocara la sentencia apelada en lo que había sido materia de agravios, con costas.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

  3. Que asimismo, el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fojas 116/126, que fueron contestados a fojas 135/137.

    En su presentación, luego de recordar los antecedentes del caso, se agravió de la falta de consideración del dictado de la Ley Nº

    27.617 que introdujo modificaciones a la ley del impuesto a las ganancias y ratificó el tributo aquí cuestionado. Por otro lado, sostuvo que la vía escogida no era idónea y que la actora no había acreditado ninguna circunstancia que permitiera equiparar este caso con el precedente “García” del Máximo Tribunal. Para el caso de corresponder, consideró

    que los intereses debían ser calculados desde la fecha de la interposición de la presente demanda y de conformidad con la tasa de interés fijada en la Resolución N° 559/2022 del Ministerio de Economía. Por último, se agravió de la imposición de costas.

    Por consiguiente, solicitó que se revocara la sentencia apelada, con costas.

  4. Que a fojas 139/145 intervino el Sr. Fiscal General.

    En su dictamen, opinó que la vía elegida por la actora era idónea; que el caso de autos debía ser resuelto a la luz del precedente de Fallos: 342

    :411 (“G., M.I.”); y que los intereses debían reconocerse a la tasa fijada en la Resolución N° 559/2022 del Ministerio de Economía.

  5. Que en este estado de las actuaciones, corresponde analizar los recursos interpuestos en autos.

    V.1.- Conviene recordar que el artículo 43 de la Constitución Nacional dispone que “[t]oda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

    El amparo ha sido establecido a favor de los particulares como un remedio expedito contra las arbitrariedades e ilegalidades de las autoridades públicas; por lo tanto, la exclusión de esa vía no puede fundarse en una apreciación meramente ritual (Fallos: 330:1076), en tanto su objeto, más que una ordenación o aseguramiento de competencias, es el efectivo resguardo de los derechos fundamentales (Fallos: 308:155; 320:1339 y sus citas; y F., B.; “Acción de amparo. Graves limitaciones e incongruencias que la desnaturalizan”;

    L.L. 124-1361).

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    Tal como reiteradamente se ha expresado, el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317

    :1128; 323:1825 y 2097, entre muchos otros).

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó, desde Fallos: 239:459, ese carácter excepcional de la acción y exigió, como uno de los requisitos inexcusables para su viabilidad, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior (doctrina de Fallos: 263:371,

    considerando 6°; 270:176; 274:13; 293:580; 294:452; 295:132; 301:801;

    303:419 y 2056, entre otros).

    El artículo 43 de la Constitución Nacional, al disponer que “[t]oda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo…”,

    mantiene el criterio de considerar que la acción es inadmisible cuando por las circunstancias del caso concreto se requiere mayor debate y prueba y por tanto no se da el requisito de la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la lesión de los derechos y garantías constitucionales (Fallos: 275:320; 296:527; 302:1440; 305:1878; 306:788; 319:2955 y 323

    :1825; entre otros).

    V.2.- Sentado ello, cabe destacar que en el caso de autos la admisión de la demanda exige la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado en el marco de la repetición prevista en el artículo 81 de la Ley Nº 11.683, en los términos pretendidos por la demandada.

    En efecto, cuando se intenta obtener una declaración de esa índole basta con acudir directamente a la instancia judicial, toda vez que ante la pretensión deducida resulta evidente la imposibilidad de que el reclamo pueda ser tratado por la Administración en su propia sede (esta Sala, en la causa “B., M.A. c/ ANSES y otro s/

    amparo Ley 16.986”, Nº 69642/2019, del 29/12/2021, y sus citas).

    V.3.- Así las cosas, es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente de Fallos: 342:411

    (“G., M.I., declaró la inconstitucionalidad de los artículos Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    23, inciso 3º, 71, inciso c), 81 y concordantes de la Ley Nº 20.628, texto según las Leyes Nros. 27.346 y 27.430, en las que se había fijado una deducción especial equivalente a seis haberes mínimos para beneficiar a los jubilados y pensionados de menores ingresos y así gravar únicamente a las jubilaciones más elevadas, hasta tanto se legislara nuevamente sobre ese punto.

    En esa oportunidad, la Corte Suprema recordó que en materia impositiva el principio de igualdad no sólo exige la creación de categorías tributarias razonables (Fallos: 150:189; 160:247) sino que también prohíbe unificar consecuencias tributarias para situaciones que en la realidad son distintas (Fallos: 149:417; 184:592; 234:568; entre otros).

    En lo que respecta a la creación de tributos para jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, la Corte señaló que la sola capacidad contributiva como parámetro para su establecimiento,

    resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. En efecto, remarcó que la falta de consideración de esa circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo de beneficiarios de la seguridad social en una situación de notoria e injusta desventaja. Por tal razón,

    sostuvo que la no confiscatoriedad no era el único criterio para evaluar la constitucionalidad de un tributo, sino que debían contemplarse otras variables, fijadas por la Constitución Nacional, para proteger a quienes...

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