Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Diciembre de 2005, V. 2. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 2. XXXVI.

V., J.R. s/ incidente de apelación y nulidad de prisión.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 13 de diciembre de 2005.

Vistos los autos: A., J.R. s/ incidente de apelación y nulidad de prisión@.

Considerando:

Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, y oído el señor Procurador General se declara improcedente el recurso interpuesto. N. y devuélvase.

E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- J.C.M. -R.L.L. -C.M.A..

VO

V. 2. XXXVI.

V., J.R. s/ incidente de apelación y nulidad de prisión.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, que rechazó el planteo de la defensa de J.R.V. respecto de la extinción de la acción penal por prescripción (fs.

    341), el nombrado interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 355, que fue concedido a fs.

    388.

  2. ) Que para así concluir la Cámara Federal sostuvo, en primer lugar, que al margen de la sustracción, la imputación de la retención y ocultación de menores son delitos de carácter permanente que obstan a considerar, en principio, que se haya operado en el caso la prescripción de la acción penal.

    Por otro lado, consideró que esa solución se vería afianzada por cuanto la desaparición forzada de personas C"en cuyo concepto se inscriben los hechos aquí investigados"C constituye un crimen contra la humanidad y como tal imprescriptible, característica que se impone por sobre las normas internas que puedan contener disposiciones contrarias, independientemente de la fecha de comisión. Indicó que en el caso debían tenerse presentes las normas del derecho internacional particularmente, el Estatuto de Roma, la declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (18 de diciembre de 1992) y que declara a ese delito de lesa humanidad, estableciendo como principio general en su art. 17 la imprescriptibilidad. En particular, consideró aplicable, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas Cincorporada a la Constitución Nacional mediante la ley 24.820C, y que declara al delito

    como crimen de lesa humanidad e imprescriptible (art. 7°).

    En ese mismo contexto, expresó que la finalidad del art. 118 de la Constitución Nacional es asegurar el compromiso de los tribunales nacionales en la persecución de los crímenes internacionales. Interpretó así que la supremacía del derecho de gentes y la inoponibilidad de las normas de derecho interno imponen declarar que la acción penal se halla expedita en las presentes actuaciones so riesgo de generar la responsabilidad internacional del Estado argentino por la inobservancia de las normas internacionales.

    Agregó que "no existen obstáculos derivados del principio de legalidad", y que la jurisprudencia interna sobre prescripción de la acción penal resultaba de nula trascendencia en el derecho internacional por los crímenes de la índole que se atribuye en autos.

  3. ) Que en su apelación federal la defensa del procesado se agravió de la alegada vulneración al principio de legalidad, consagrado en los arts. 18 de la Constitución Nacional y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22, del texto constitucional), así como de la interpretación de lo decidido por esta Corte en Fallos:

    318:2481 en materia de prescripción. Agregó que concurre en el caso cuestión federal suficiente en tanto se discute el alcance asignado a una norma constitucional como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (incorporada a la Constitución Nacional) y por cuanto la resolución impugnada habría prescindido de los arts. 18 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; 62, inc. 2, y 146 del Código Penal; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 15, inc. 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  4. ) Que ese recurso ha sido concedido a fs. 388 pues,

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    V., J.R. s/ incidente de apelación y nulidad de prisión.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación a juicio del a quo, "existe una cuestión federal suficiente, al encontrarse en discusión la interpretación de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, ratificada por ley 24.556 e incorporad(a) por la ley 24.820 a la Constitución Nacional, así como la de sus artículos, 18 y 118, 9no. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15, inciso 1ro. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos".

  5. ) Que no obstante los términos en que ha sido concedido el remedio federal, corresponde señalar que la decisión del a quo de no hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción se sustenta en el carácter permanente que atribuyó al delito de retención y ocultación de un menor de diez años. Esta conclusión se basa exclusivamente en una cuestión de derecho común que fue resuelta con argumentos bastantes de ese carácter, razón por la cual el art. 18 de la Constitución Nacional no guarda relación directa e inmediata con lo resuelto (Fallos: 312:551).

  6. ) Que, por lo demás, la decisión en este punto no resulta arbitraria toda vez que se ajusta a lo decidido en Fallos: 318:2481 in re "C.J.A. s/ querella por retención y ocultamiento de menor", disidencia de los jueces P. y F., del 4 de diciembre de 1995. Se sostuvo ya en ese precedente que, en virtud del evidente carácter permanente del delito de retención de un menor de diez años, en el caso no se habría operado el plazo de prescripción correspondiente. Tal es lo que ocurriría en autos, si además en los hechos imputados en los que así correspondiera, se tuviera en cuenta el plazo de prescripción aplicable de conformidad con lo decidido en la causa J.46.XXXVII. "J., T. s/ denuncia", sentencia del 24 de agosto de 2004.

    En igual sentido a la disidencia citada, se pronun-

    ció la Corte Interamericana de Derechos Humanos in re "Trujilo Oroza vs. Bolivia" de fecha 27 de febrero de 2002, (serie C N° 92).

    En efecto, en ese caso el delito imputado era el de privación ilegal de la libertad; el Tribunal Constitucional de Bolivia estableció su carácter permanente y, toda vez, que la víctima no había recuperado su libertad, la ejecución del delito no había cesado y, consiguientemente, entendió que la prescripción no había comenzado a correr. Es por ello que el juez C.T. señaló en su voto razonado que la Corte Interamericana debía tener en cuenta la situación permanente del delito y, por ende, el incumplimiento del plazo de prescripción. Del mismo modo, el juez G.R. consideró que la prescripción no había operado en lo que toca a la perseguibilidad de la conducta típica, porque en el supuesto de delito permanente el cómputo del plazo correspondiente a aquélla sólo puede comenzar el día en que cesa la ejecución del ilícito. A esta doctrina hizo remisión la sentencia de esta Corte en la causa A.533.XXXVIII. "A.C., E.L. s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros Ccausa N° 259C" del 24 de agosto de 2004, disidencia del juez F..

  7. ) Que lo decidido sobre el punto Cdelito permanenteC es a su vez argumento bastante para resolver, tal como lo hizo el a quo, el rechazo de la defensa de prescripción. En efecto, tal conclusión Cplazo de prescripción no cumplidoC hace irrelevantes los argumentos vinculados con la aplicación del principio de imprescriptibilidad. Desde esta perspectiva, los agravios vinculados con este último aspecto carecen igualmente de relación directa e inmediata con la materia a decidir, bien que esta vez por otro orden de razones.

    En efecto, es doctrina del Tribunal que para el

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    V., J.R. s/ incidente de apelación y nulidad de prisión.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación otorgamiento del recurso extraordinario se requiere no sólo que la cuestión federal oportunamente propuesta al tribunal de la causa, se vincule de manera estrecha con la materia del pleito, sino que su esclarecimiento y solución sea indispensable y conducente para la decisión del litigio, de manera tal que éste no pueda ser fallado Cen todo o en parteC sin resolver aquélla. Así, cuando el pronunciamiento apelado se basa en fundamentos de naturaleza no federal adecuados para sustentarlo; o la cuestión federal propuesta es ajena a los puntos decididos en la sentencia, u obviamente ineficaz para modificarla, viene a faltar entre ambos la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48 para la procedencia de la apelación extraordinaria (Fallos: 177:390; 187:534; 188:120; 189:391; R.R. and F.R.K., Jurisdiction of the Supreme Court of the United States, St.

    Paul, Minn., West Publishing Co. K.C., Mo, V.L.B.C., 1936, pág.

    100, citados en Fallos:

    190:251, énfasis agregado). Las cláusulas constitucionales invocadas por el recurrente resultan en tal caso inidóneas para la procedencia del recurso por faltar la necesaria relación directa e inmediata con la materia decidida en el juicio (Fallos:

    296:53 y sus citas).

  8. ) Que como lo ha decidido este Tribunal hace casi cien años, frente a la ausencia de este requisito "carece en absoluto de objeto el abrir el recurso extraordinario interpuesto, desde que, concedido que fuere, él no tendría fin práctico alguno, puesto que la resolución de la Corte aún siendo revocatoria en esa parte, no importaría sino una mera declaración teórica y de innecesaria abstracción, es decir, sin alcance respecto del propósito útil con que el derecho acuerda estos remedios legales; y así tendría ineludiblemente

    que suceder, puesto que el tribunal no podría rever la sentencia apelada, ni en lo referente a los hechos que ella declara probados o improbados, ni en lo relativo al derecho común aplicado, es decir, que la demanda quedaría siempre perentoriamente desestimada...por lo que el fallo revocatorio de la Corte sobre la materia federal de la controversia, no modificaría en lo más mínimum su conclusión afirmativa basada en los otros fundamentos irrevocables que bastan para decidir (e)l caso" (Fallos: 115:405 y sus citas).

  9. ) Que esta situación es, desde luego, la que acontece en autos no obstante la invocación de las normas federales indicadas por la cámara al conceder el recurso extraordinario, reseñadas en el considerando cuarto de la presente. En el caso Cy tal como se indicóC son suficientes para fundar la solución a la que ha arribado el a quo los argumentos relativos a la falta de cumplimiento del plazo de prescripción por tratarse de un delito permanente, adecuada y suficientemente sustentados en normas de derecho común, interpretadas sin incurrir en el vicio de arbitrariedad y por tanto irrevocables en los términos de la doctrina recién reseñada.

    Por ello, y oído el señor Procurador General se declara improcedente el recurso interpuesto. N. y devuélvase.

    C.S.F..

    Recurso extraordinario interpuesto por J.R.V., representado por los Dres. C.A.T., V.G.L. y A.R.V.T. contestado por A.M., patrocinado por la Dra. A.R. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Criminal Federal N° 7

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