Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 22 de Febrero de 2012, expediente 14497

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012

Causa N°. 14.497 “FURCADA,

C.F. s/ rec. de casación”

S.I..

Cámara Federal de Casación Penal Registro n° 103/12

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero de dos mil doce, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y Raúl R.

Madueño, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 14.497 del registro de esta Sala,

caratulada “Furcada, C.F. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor R.O.P.; y ejerce la defensa del imputado, el doctor R.D.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el siguiente orden: E.R.R., L.E.C. y R.R.M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 817/823 por el defensor de C.F.F., doctor R.D.C., contra el punto III de la parte dispositiva de la sentencia de fecha 5 de julio de 2011 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 10, por el que se impusiera “

    1. COSTAS POR SU ORDEN...” (fs.

    806/813vta.).

  2. - El Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado a fs.

    824/825.

  3. - La recurrente encauza sus agravios bajo los dos supuestos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Argumenta que “Incurre el Tribunal Oral en una errónea interpretación de la ley de fondo aplicable al imponer las costas por su orden con cita del artículo 531 del código procesal penal...”.

    Señala que en el caso de autos “...el fallo impugnado resulta arbitrario por falta de fundamentación, ya que utilizan argumentos aparentes que no conducen a la solución adoptada; y además contiene una errónea aplicación de la ley sustantiva, partiendo de una exégesis restrictiva de la ley invocada por [esa]

    parte para la solución del caso ”.

    En tal sentido, alega que “Resulta absoluta la ausencia de fundamentación que exhibe la decisión. Nos encontramos ante una fórmula genérica que no se correlaciona con el resto de la sentencia, por lo que [esa] parte no puede comprender cuales serían las razones por las que la querella se pudo creer con razón plausible para litigar del modo que lo hizo, cuando el propio F. General en su alegato desincriminatorio no se apoyó en ningún nuevo elemento aportado durante el debate, sino que -como da cuenta el acta de debate respectiva- toda la prueba se incorporó por la lectura -a excepción del testimonio del Dr. Rochetti-”.

    Indica que “La falta de fundamentación del apartamiento del principio general de imposición de las costas a la parte vencida, tiene dicho la C.S.J.N.,

    descalifica los fallos con arreglo a la doctrina de la ARBITRARIEDAD...”.

    En apoyo de la postura que sostiene, cita doctrina y precedentes jurisprudenciales.

    Además, expresa que “En todo momento se ha tratado de un recurso a la justicia penal para intentar impedir el progreso [de] otros expedientes o mejorar la situación de negociación de cara al conflicto familiar anterior al inicio de la causa, tal como lo sostuviera [esa] defensa a lo largo de toda la investigación”

    (sic).

    En ese orden de ideas, señala que “Ni la suspicaz manipulación de hechos y pruebas efectuados por la querella para: bien elegir tribunal -forum shopping- en un primer momento; para mantener vivo un caso destinado a cerrarse prematuramente mediante la promoción de nuevas denuncias que se agregaron al expediente y que finalizaron todas con el sobreseimiento de [su]

    asistido en una infundada promoción de acciones penales, finalmente puesta al descubierto en las sentencias dictadas, que alcanzan al fallo de marras, llevan por el contrario a lo resuelto, a la aplicación a rajatabla del principio objetivo de la derrota ...”.

    Hace hincapié en que “No puede perderse de vista el sometimiento a un proceso, en el que se provocó una actividad jurisdiccional impresionante resumida en tres cuerpos de actuaciones, y la gravedad de algunos de los hechos denunciados -que finalmente han quedado descartados- no pueden quedar impunes, frente a las previsiones del artículo 419 del C.P.P.N..

    Causa N°. 14.497 “FURCADA,

    C.F. s/ rec. de casación”

    S.I..

    Cámara Federal de Casación Penal Considera que “...no puede dejar de valorarse tal como lo reconoce el acta de debate y el fallo dictado, el abandono intempestivo de la querella que no compareció al juicio, no ofreció prueba en la oportunidad del art. 354 del CPPN y ni siquiera se hizo presente como testigo en su calidad de denunciante al juicio oral y público”.

    Expone que “no pued[e] tampoco soslayarse que el alegato absolutorio del Fiscal tanto como la resolución de V.E. ha hecho hincapié en el exiguo cuadro probatorio existente, y la...

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