Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Marzo de 2023, expediente FBB 011583/2019
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 11583/2019/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 21 de marzo de 2023.
VISTOS: Este expediente N° FBB 11583/2019/CA1, caratulado: “FUNES, Luis
Pablo y otros c/ Armada Argentina – Ministerio Defensa – Estado Nacional
s/Reclamos Varios”, originario del Juzgado Federal de N° 2 de la sede, puesto al
acuerdo en virtud del recurso de apelación de fs. 138 y 139, contra la resolución de fs.
130/137 (foliatura del SGJ LEX 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) La Sra. Jueza de grado hizo lugar la demanda interpuesta
por cobro de viáticos devengados e impagos y condenó al Estado NacionalMinisterio
de Defensa–Armada Argentina a pagarle a L.P.F. la suma de U$S
12.326,75, a J.G.A. la suma de U$S 11.475,25; a P.G.G.
la suma de U$S 11.475,25; a J.E.L. la suma de U$S 11.475,25; a
S.D.L. la suma de U$S 11.902,25 y a M.A.M., la
suma de U$S 11.902,25, al cambio vigente a la fecha en que se efectúe la transferencia
de las acreencias.
Dispuso que los gastos que demande el cumplimiento de la
condena debían imputarse a la partida del Presupuesto de la Administración Nacional
en el ejercicio en curso –Jurisdicción 4522– Estado Mayor General de la Armada.
Impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación
de honorarios hasta tanto se cuente con base económica para ello.
2do.) La resolución fue apelada por los representantes de la
demandada y de los actores.
a) El primero de ellos centró sus agravios en que no corresponde
disponer el pago para el ejercicio en curso, dado que según el régimen y
procedimiento establecido por la ley para la cancelación de las sumas reconocidas en
juicio contra el Estado, las acreencias judiciales que no se encuentran comprendidas
dentro del Régimen de Consolidación de la Deuda Pública, deben ser incluidas en la
previsión presupuestaria que se elevará al Congreso de la Nación para el próximo
ejercicio anual y que tiene como fecha de cierre el 31 de julio de cada año (art. 22, ley
23982 y 39, ley 25565). Con la prerrogativa de diferir, por única vez, el pago de la
condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al
ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación (art. 170, ley 11672).
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 11583/2019/CA1 – Sala II – Sec. 2
Sostuvo que el procedimiento de pago por el cual se rige su
mandante es de orden público y que no existe otro procedimiento para la cancelación
de deudas con origen en sentencias judiciales.
b) Por su parte, el representante de los actores se agravió de que
la sentencia recurrida omitió expedirse sobre los intereses que fueran pedidos en
demanda, que corresponden desde la fecha de la mora, y que atento a las
particularidades del caso deberá ser fijada judicialmente, siempre teniéndose en cuenta
que la comisión que originó el reclamo actoral fue desplegada en el año 2015.
Sostuvo además que, si bien la sentencia no lo menciona
explícitamente, al disponer que el pago debe ser “al cambio vigente…” parecería abrir
la posibilidad a que la demandada pueda cancelar la condena en pesos argentinos, lo
USO OFICIAL
que importaría un cabal atentado a los derechos de propiedad de sus mandantes.
Al respecto mencionó que la propia demandada reconoció que la
cancelación debía ser en la moneda extranjera, al informar que la demora en la
cancelación de los viáticos adeudados al personal mencionado se debía a que la
Dirección General de Administración y Finanzas de la Armada (DGAF) no pudo
proceder a la adquisición de las divisas para efectuar el pago correspondiente a cada
actor, por no encontrarse firmada, por parte del Ministerio de Defensa, la Resolución
pertinente (EX201722937804 APNDIAP#ARA), modificatoria de la Resolución
MD 737/2015, por la cual se autorizó el traslado de personal a la República de Rusia.
Y, en apoyo de su reclamo, sostuvo que los viáticos
correspondientes a la extensión originaria de la comisión en Rusia fueron abonados en
dólar billete estadounidense.
S. solicitó que, de no hacerse lugar al pago en
moneda extranjera peticionado, al tratarse de una deuda de valor y por razones de
equidad, se disponga que el cambio oficial al que pueden acceder los actores para
hacerse de la moneda extranjera en el mercado sea el régimen legal actualmente
vigente que se conoce como dólar solidario (art. 35, ley 27541).
Y por último, en caso de rechazarse las pretensiones anteriores,
solicitó que se modifique la parcela impugnada del resolutorio en cuanto al tipo de
cambio, y se cumpla la sentencia a través de una autorización especial para que –
previo pago en pesos al tipo de cambio oficial– cada actor compre la cantidad de
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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dólares que le es reconocida, sin inclusión del Impuesto PAÍS ni percepción de los
impuestos a las Ganancias y a los Bienes Personales.
3ro.) Corrido el traslado de las apelaciones, ambas partes lo
contestaron y solicitaron el rechazo de los recursos de la contraria (fs. 149 y 150/152).
4to.) En primer lugar, resulta oportuno destacar que los jueces
no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones
que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquellas que sean
conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento
válido (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;
301:970; entre otros).
5to.) Los actores centran su agravio principal en la opción
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otorgada a la demandada para que cumpla la condena en dólares o en pesos, al cambio
vigente a la fecha en que se efectúe la transferencia de las acreencias.
La solución del presente conflicto surge de las previsiones del
art. 765 del Código Civil y Comercial de la Nación, que resulta de aplicación al caso
debido a que su entrada en vigencia fue el 1/8/2015, es decir, antes de que tuviera
lugar la extensión de la misión que motivara el incremento de viáticos no
contemplados en la Resolución 737/20151.
En virtud de encontrarnos frente a una obligación de dar sumas
de dinero, en la que el deudor debe cierta cantidad de moneda determinada (dólares),
por tratarse de moneda que no es de curso legal “la obligación debe considerarse
como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en
moneda de curso legal”.
De allí que la demandada está legalmente habilitada para ejercer
la opción de cumplimiento de la obligación en moneda nacional.
Al respecto cabe señalar que la finalidad de otorgar, en estos
términos, la referida opción al deudor es, claramente, mantener la integridad del objeto
reclamado, por lo que resulta fundamental atender a lo dispuesto en la mencionada
norma, cuando estipula que debe darse el “equivalente”.
1
Ver Resolución 737/2015 del Ministerio de Defensa y Planilla Anexa art. 6, inc. b, decreto 280/95
Solicitud de Viáticos adjuntas a fs. 2/28.
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 11583/2019/CA1 – Sala II – Sec. 2
Ello nos conduce a determinar el tipo de cambio al que deberá
convertirse el monto de condena en dólares, en caso de que la demandada optara por
esta forma de pago y, para ello, debemos considerar, como previo, que si bien el
referido art. 765, CCyC prevé la conversión, no dispone que deba realizarse según la
cotización oficial.
Asimismo, como ha sostenido la Cámara de Apelaciones Civil y
Comercial Federal, S.I. “… en el contexto actual en el que existen (…)
restricciones que limitan la adquisición de la divisa extranjera y, además, aquéllas se
encuentran gravadas con el “Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria”
previsto en la Ley N° 27.541, resulta a todas luces evidente que la conversión de los
dólares a la cotización oficial –tipo vendedor establecida por el B.N.A. (…) no arroja
USO OFICIAL
una suma “equivalente” en pesos que satisfaga el interés del acreedor y sea apta
para mantener la integridad [de lo debido]. En otras palabras: la conversión así
realizada no representa el valor real de mercado de la divisa en cuestión. Esta
circunstancia es una realidad evidente que, como tal, integra la verdad jurídica
objetiva que los jueces no debemos soslayar a la hora de dar respuesta a los
conflictos traídos a nuestro conocimiento (Fallos: 313:1333 y conf., esta Sala, causa
1012/2019 “O.L.D. c/Orígenes Seguros de Retiro S.A. s/proceso
de conocimiento” del 12.09.2022 y CNCiv., S.L., causa 73833/2018)”.
Y agrega que, “(…) por el momento, existe un solo mecanismo
legal que permite acceder sin límites a la divisa extranjera. Éste se instrumenta
mediante la compra de un bono que cotiza en pesos y que, luego, se vende en dólares
a través de un sistema que permite realizar transferencias de fondos entre los
participantes a lo largo de un ciclo operacional determinado, utilizando las cuentas
que tienen abiertas en el Banco Central de la República Argentina (BCRA). Se trata
de un sistema de liquidación bruta en tiempo real –LBTR–, mediante el cual se
efectúa la liquidación de instrumentos de pago de intermediación financiera entre
entidades que pueden actuar por cuenta propia o en representación de terceros (conf.,
B.C.R.A. Sección 1. Generalidades, pub. en http://www.bcra.gob.ar/pdfs/texord/tsnp
mep.pdf y esta Cámara, Sala III, causa 1665/2003 del 12.10.13)” (cf. CNACCF, Sala
II, en causa CCF 1946/2018, “MOLINA, M.A. c/ ORIGENES
SEGUROS DE RETIRO SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” del 19/10/2022).
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