Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 13 de Julio de 2017, expediente CSS 016664/2005/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MFM Expte nº: 16664/2005 Autos: “F.L.N. c/ ANSES s/PENSIONES”

J.F.S.S. Nº 2 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 16664/2005 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fs. 135/136 por la que se rechaza la demanda, se imponen las costas a la parte actora y se regulan honorarios.

La parte actora cuestiona lo decidido por el Sr. Juez a quo. Además sostiene que la condición de reserva de alimentos para que la esposa separada de hecho o divorciada (ley 2393) pueda acceder al beneficio de pensión solo puede ser exigida a partir de la entrada en vigencia de la ley 23.263 y no respecto de divorcios decretados con anterioridad a la sanción de la misma como es el caso de autos, que data del año 1981. Solicita la aplicación del caso “Liñan” de la CSJN.

II) Según surge del expediente administrativo, la parte actora se encuentra separada del Sr. O.A.L. en los términos del art. 67 bis de la ley 2393 (ver fs.11/vta del expte adm).

No surgiendo acreditado en autos ni en el expediente administrativo, que hubiera dejado a salvo su derecho a percibir alimentos, ni reclamado con posterioridad y en vida del de cujus, no parece razonable que “…habiendo los esposos decidido poner fin a la vida en común, desentenderse el uno del otro y no prestarse en el futuro asistencia de ninguna clase, tenga que recurrir el organismo de gestión sustituir un amparo que ya no existía al fallecer uno de los cónyuges” (Rég. De Prev. Social –ley 18.037, J.B.P. y Raúl C.

Jaime, Ed. Astrea, pág. 175).

Surge así en forma clara que en el caso de marras, se ha disuelto la sociedad conyugal sin imputación de culpas, y sin remanente de dependencia económica o alimentaria, dado que no se ha reservado cuota alimentaria alguna.

Así, en autos "CUERDA, M.E. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, 27/03/1991, la Sala III ha establecido que “corresponde denegar el beneficio de pensión a la peticionante que, al momento del fallecimiento del causante, se hallaba separada del mismo en los términos del art. 67 bis de la ley 2393 (que asimila sus efectos al divorcio por culpa concurrente de ambos cónyuges), sin haber efectuado reserva por alimentos”.

Fecha de firma: 13/07/2017 Alta en sistema: 15/08/2017 Firmado por: A.L.- VICTORIA PEREZ TOGNOLA-...

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