Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 24 de Noviembre de 2015, expediente CNT 035947/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 35947/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77611 AUTOS: “F.J.G. c/ SANTA CATERINA S.R.L.

Y OTROS s/ DESPIDO” (Juzgado Nº 35)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de noviembre de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por despido apelan las partes y perito contador según se expone a continuación.

En primer lugar, las co-demandadas “BICABA SRL” BELLA ITALIA SRL” y “SANTA CATERIANA SRL”, cuestionan el decisorio de grado al fs. 595 -604, in totum agraviándose en relación a la fecha de ingreso, egreso, categoría, jornada de trabajo y, remuneración y fundamento del distracto allí dispuestos y sus derivaciones indemnizatorias, también lo hace por la extensión de responsabilidad a los socios gerentes de las empresas Bicaba SRL y Santa Caterina SRL., y luego lo hace en relación a la modalidad de imposición de costas ty honorarios por altos. Adhieren al planteo incoado las codemandadas LENA y G. y LENA Fabiana a fs. 605, agregando al mismo un cuestionamiento relativo al derecho invocado que el a quo toma para hacer extensiva la solidaridad a éstos con fundamentos en la Ley 19550.

En atención a las apelaciones que esgrimen las demandadas, paso a analizar las mismas a atener de lo que se expone a continuación. En primer término, he de confirmar el decisorio de grado, advirtiendo en primer término en lo que respecta a la materia principal ventilada en autos, es decir la procedencia o no de la acción por despido que la parte demandada sostiene un Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA despido con justa causa, la cual no resulta probada, y además los términos impuestos en su misiva de fecha 09/06/2011. (“Graves Hechos….Agredir Verbalmente con Insultos, Amenazas y Faltas de Respeto a F.L. delante de clientes y compañeros de trabajo...constantes incumplimientos en su lugar de trabajo donde omisión acatar los numerosos llamados de atención que se le efectuaron, todo lo cual ocasiona una pérdida de confianza y configura…”), no resultan hechos de específica y concreta determinación como para analizar siquiera la existencia de injuria de tal gravedad que habilite la extinción de la relación laboral. Es de señalar que el despido es la expresión máxima del poder disciplinario conferido por el legislador al empleador (por definición dogmática todo poder normativo emana de la Constitución Nacional y, entre ellos, el poder disciplinario). Todo poder disciplinario o punitivo delegado debe ajustarse entonces a las pautas constitucionales de nuestro sistema Constitucional Republicano y Democrático. En este orden de ideas, no hay punición sin un hecho externo y el estado subjetivo del denunciante (la pérdida de confianza) no lo es. Por otra parte, si se entiende que la pérdida de confianza está en relación a un estado de sospecha que pesa sobre un grupo de trabajadores, ello tampoco consiste con los límites de ejercicio del poder en una sociedad democrática que exige la existencia de una atribución subjetiva individual. Nadie es sujeto de punición objetivamente (como en el régimen Stalinista) o por culpa colectiva (todos pagan por uno) como en el régimen nacionalsocialista.

Por tanto, lo único que debe ser objeto de análisis es la existencia de un hecho subjetivamente atribuible al sujeto que, para custodiar el derecho de defensa debe ser delimitado tal como lo exige en particular la norma del artículo 243 RCT. Al faltar estas precisiones, teniendo en cuenta los límites de nuestro régimen constitucional, no advierto la posibilidad de existencia de la causal invocada como injuria por la demandada.

Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V En el caso, como se señalara más arriba, no se han precisado las circunstancias de la agresión verbal salvo una cierta anterioridad de la negativa a percibir la remuneración. No percibir la remuneración no es una injuria de gravedad y, por otra parte, al momento en que se produce el hecho ya era obligatoria de apertura de cuenta sueldo bancaria, por lo que no se explican las circunstancias de esta negativa y establecer disconformidad, si bien no tiene relevancia pues todo pago es pago a cuenta (artículo 260 RCT), lo cierto es que no puede ser punido el ejercicio material del derecho de defensa.

Sin perjuicio de ello estas injurias imposibles tampoco fueron probadas.

Luego, en lo atinente a la fecha de ingreso cuestionada, no advierto que las contestaciones de oficios que menciona el demandado genéricamente, rebatan el decisorio de grado en modo alguno pues la fecha de denuncia es un acto propio del empleador, por lo que por vía oblicua se introduciría una suerte de juramento decisorio, propio de las decisiones nobiliarias en la sociedad previa a la Revolución Francesa.

Tampoco tendrá favorable acogida la fecha de egreso que pretende el demandante pues la incorporación de la piezas postal en el proceso por consignación judicial incorporada a estos autos, no prueba por sí la fecha y oportunidad de la recepción que hace fecha cierta.

Por otra parte, tampoco se ha probado el despido verbal que refiere la parte demandada de modo alguno, por lo tanto ha de estarse a las probanzas de la causa y piezas postales debidamente incorporadas y de valor probatorio confirmado por el organismo oficial competente fs. 259-360, confirmando en tales términos el decisorio de grado, Sin perjuicio de ello, si se hubiera pretendido probar también resulta inadmisible por contravenir una conducta Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA jurídica relevante como es la de afirmar la validez del despido epistolar con invocación de causa, por lo que ha de aplicarse la teoría de los actos propios.

La demandada cuestiona la valoración de la testimonial por considerarla desigual. La expresión de agravios en el punto expresa una mera disconformidad con lo resuelto sin expresar razones suficientes que permitan considerar la ponderación de la prueba testimonial como violatoria del principio de la sana crítica. Pretender la igualdad en la valoración de los dichos testimoniales importaría regresar al sisma medieval de la prueba tasada en la que cada testigo vale una fracción de prueba.

Por otra parte, la inexistencia de libros importa la aplicación de la presunción de fondo del artículo 55 RCT que, obviamente desplaza la asignación de carga de la prueba que realiza el artículo 377 CPCCN. Es de señalar que la norma del artículo 377 CPCCN es una norma residual, que sólo ha de tener aplicación en caso de ausencia de prueba o de presunciones emanadas de hechos probados en los términos de la sana crítica (artículo 386 CPCCN), o ausencia de presunciones legales específicas in- corporadas en la ley de fondo o procesal.

La demandada cuestiona que no se hubiera considerado la existencia de contrato de trabajo a tiempo parcial por entender que los testigos del actor son insuficientes para probar la jornada completa. En el punto se equivoca nuevamente con relación a quien pesaba la carga de demostrar el carácter parcial de la jornada pues, al constituir una modalidad del contrato de trabajo a tiempo completo y por tiempo indeterminado es carga de quien afirma la existencia de una excepción demostrarla Si se alega un contrato de trabajo a tiempo parcial comprendido en la norma del artículo 92 ter RCT, se está requiriendo la aplicación de una modalidad excepcional al régimen privilegiado por la ley: el contrato de tiempo indeterminado y por jornada completa (art. 198, RCT). Si esto es así, el Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V contrato a tiempo parcial no puede ser invocado sin haber cumplido el requisito del artículo 90 incisos b) RCT. Al faltar el contrato especial celebrado por escrito que determine la jornada reducida, esta no es invocable por el demandado.

La norma del artículo 198 RCT no se refiere a la reducción de la remuneración sino a exclusivamente a la reducción de la jornada máxima legal que, como tal, puede ser realizada por ley nacional, el convenio colectivo o la estipulación de parte. La redacción actual de dicha norma pretende la exclusión de la determinación de jornadas máximas provinciales dispuestas por las legislaturas locales. Precisamente el establecimiento de jornadas máximas provinciales incidía en un precio de salario convencional colectivo diferente por causa de la legislación local, lo que provocó la exclusión de la capacidad de las legislaturas locales de fijar la jornada máxima legal. En otras palabras, no se trata de que exista un contrato de trabajo a tiempo parcial con remuneración reducida si es superior en dos tercios a la jornada habitual fundado en la norma del artículo 198 RCT y otro –regulado por el artículo 92 ter RCT – cuando la jornada pactada fuera inferior.

Lo que autoriza la realización de trabajo con jornada reducida y remuneración proporcional es la norma del artículo 92 ter RCT. La norma del artículo 198 RCT no es la figura complementaria aplicable a los trabajos con jornada reducida superior los dos tercios “de...

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