Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 18 de Octubre de 2016, expediente CNT 034023/2009/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. Nº: EXPTE. Nº: 34.023/2009 /CA1 (38.529)

JUZGADO Nº: 18 SALA X AUTOS: "FUMAGALLI FLORENCIA C/ AMOBLAMIENTOS RENO S.A.

Y OTRO S/ DESPIDO"

Buenos Aires, 18/10/16 El Dr. E.R.B. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 281/293 interponen la actora (fs. 296/299), la codemandada Conceptos en Cocinas SRL, el codemandado M. (fs. 300/301) y la codemandada Amoblamientos Reno S.A. (fs. 303/304), con réplica de sus contrarias a fs.

    310/311, 320 y 309 respectivamente. Asimismo a fs. 294 el perito contador recurre por bajos los emolumentos que le fueron asignados.

  2. Razones metodológicas me llevan a examinar en primer término el segmento del recurso de la actora que mantiene la apelación interpuesta oportunamente contra lo resuelto en el auto de apertura a prueba que, respecto del oficio solicitado por la demandante a la A.F.I.P., resolvió que el mismo era superfluo e innecesario y desestimó su libramiento.

    En este punto considero que la resolución dictada en primera instancia, al momento de proveer las pruebas producidas, resultó correcta pues a fin de demostrar la autenticidad de la comunicación telegráfica a la AFIP la accionante había también ofrecido la más idónea a tal fin, esto es se librara oficio al correo oficial, por lo que la informativa solicitada resultaba, tal como señalara el sentenciante, superflua e innecesaria, debiendo en todo caso haber sido ofrecida en subsidio para el caso de no poder producirse la informativa pertinente.

    Por lo tanto, sugiero mantener en este punto lo decidido en la anterior etapa.

    Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20169257#164701874#20161018113759138

  3. Sentado ello, analizaré el recurso de los codemandados Conceptos en Cocinas SRL y M. en tanto critican la conclusión del sentenciante de grado quien, luego de merituar las declaraciones producidas en la causa, consideró acreditada la fecha de ingreso, remuneración y horario denunciados en el inicio.

    Ahora bien, en este punto los recurrentes no efectúan una crítica concreta y razonada de lo decidido en grado (conf. art 116 L.O.) pues se limitan a sostener que el magistrado tomó en cuenta la declaración de un único testigo pero sin hacerse cargo o atacar debidamente la valoración que de la testimonial producida efectuó la magistrada en el fallo de grado. Sólo con relación a la fecha de ingreso intentan desvirtuar los dichos de Molina -aseverando que son más propios de un amigo o conocido que de un testigo real-, pero no rebaten lo sostenido por el Dr. L. en cuanto a que habiendo operado el testigo con la demandada a través de la actora con anterioridad a la fecha de ingreso registrada en los libros contable de la empresa ha quedado demostrada la labor efectuada por F. en un período en el que no figuraba registrada para la empresa, y mal pudo haber obligado a la demandada con su accionar sin haberse desempeñado para ella.

    En lo que hace a los otros aspectos criticados (pago en negro y horas extras), se limitan los apelantes a criticar lo decidido en base a otro testimonio, pero sin siquiera indicar los motivos por los cuales no debería otorgársele valor probatorio.

    Ello así, analizados los testimonios obrantes en la causa, considero que el señor juez “a quo” ha efectuado una adecuada valoración de los dichos de quienes declararon bajo juramento (conf. art. 90 LO y 386 CPCCN), y sólo restaría agregar, en este punto, que la conveniencia de apreciar con un mayor rigor la declaración de un testigo único, no se traduce en la máxima “testis unus testis nullus”, o en la calificación de una prueba insuficiente, sino sólo en una apreciación más estricta de la razón de sus dichos, y no más que eso.

    Sentado ello, tampoco ha de prosperar el segmento de la queja que critica la condena solidaria del codemandado M. (socio gerente de quien fuera empleadora de la actora) con base en que no se ha probado que la sociedad sea ficticia o fraudulenta. Lo considero así pues demostrado el incorrecto registro de la relación laboral y su condición de socio gerente de la firma empleadora, en mi opinión, debe mantenerse la Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA...

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