Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Octubre de 2019, expediente CNT 022393/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO.94169 CAUSA NRO. 22.393/2011 AUTOS: “FUGNITTO, ÁNGEL GABRIEL C/ MAPFRE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 71 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I- La señora jueza “a quo”, a fojas 376/378, rechazó el reclamo tendiente a la reparación de las dolencias sufridas por el reclamante. Tal decisión viene apelada por la parte actora a tenor de las manifestaciones volcadas en el memorial de fojas 380 y vta.

De su lado, la señora perito psicóloga cuestiona la regulación de sus honorarios, por considerarlos reducidos (conf.fs.379).

II- Surge de autos que el 1º de mayo de 1998 el señor F. ingresó a prestar tareas para la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El accionante refiere que se desempeñó en el sector de mantenimiento, que estuvo dedicado a tareas de electricidad y mantenimiento en general y que sus labores consistían en el manipuleo de todo tipo de instrumentos, muebles y herramientas, sobre todo trasladar a los distintos despachos mobiliarios de gran peso y dimensiones hasta que en el año 2010 debió ser internado como consecuencia de un intenso dolor a nivel cervical con irradiación al miembro superior derecho. Afirma que la continuidad de las tareas de esfuerzo, sin los debidos elementos de protección, generaron que sus dolores y la limitación funcional se incrementaran.

III- En cuanto a la incapacidad psicofísica que porta el actor advierto que la queja debe ser admitida. Del informe presentado por la señora perito médica surge que el demandante presenta un cuadro de limitación funcional de columna cervical, provocando “…evolución hacia la discopatía cervical a nivel C3-C4 y C6-C7…” y se agrega que “…la irradiación a miembro superior derecho, como componente de una cervicobraquialgia, no se ha podido comprobar…”. La experta concluye que el reclamante “…presenta secuelas secundarias a un accidente-enfermedad profesional, que le han provocado lesiones funcionales en la movilidad de su columna cervical… Las Fecha de firma: 31/10/2019 Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

Por su parte, la licenciada en psicología asevera que el actor presenta al momento de ser evaluado y de acuerdo al baremo de la ley 24.557 un cuadro de R.V.A.N. fóbico de grado II, que lo incapacita en un 10% de la total obrera (conf. dictamen de fs.167/182, especialmente, fs.182).

Al respecto, si bien cabe destacar que la opinión de los/as peritos no es obligatoria para quien juzga, que tiene amplias facultades en materia de prueba pericial (arts.36 inciso 2º, 473, 475, 477 y c.c. CPCC; arts.80, 90 y 155 LO), incluso para recabar opinión de otros/as expertos/as cuando lo estima necesario -circunstancia que no se verifica en autos-, no es menos cierto que en el presente, las expertas -en sus respectivos ámbitos de incumbencias- pudieron detallar el estado de salud del accionante e informar debidamente su cuadro clínico.

Debo puntualizar que las normas procesales no acuerdan a los informes médicos el carácter de prueba legal y permiten a quien juzga formar su propia convicción al respecto. Si bien los baremos son sólo indicativos ya que, en definitiva, el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es jurisdiccional, a través de la interpretación de los artículos 386 y 477 del CPCC, no es menos cierto que para la determinación de las incapacidades fue sancionado el decreto 659/96 que, a los fines de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, constituye un dato normativo y médico no desdeñable, y estimo que tiene un rigor científico que no cabe despreciar sin elementos en contrario de igual tenor.

Considero, pues, que dicha tabla debe tenerse en cuenta en el caso de autos ya que, además, la reciente ley 26.773 en su art. 9º ha...

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