Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 6 de Agosto de 2021, expediente FPO 001963/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los seis días del mes de agosto de 2021, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. A.L.C. de M., M.O.B.

y M.D.T. de Skanata, a fin de dictar sentencia en autos:

Expte. Nº FPO 1963/2019/CA1.- FUGLISTALER, SILVIA

RAQUEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido,

previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo,

la Dra. A.L.C. de M. -a quien correspondió el primer voto-, dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia USO OFICIAL

del 13/03/2020 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que, la sentencia recurrida hizo lugar a la acción promovida por la actora y condenó a la ANSeS a que abone a la accionante la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional para alcanzar el haber mínimo garantizado, disponiendo la liquidación de las diferencias retroactivas desde la fecha del otorgamiento de la renta vitalicia con más los intereses tasa pasiva que publica el B.C.R.A.; impone las costas por su orden (art. 21 de Fecha de firma: 06/08/2021

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.V., SECRETARIO DE CAMARA

33247032#296129999#20210805103506987

Poder Judicial de la Nación la Ley 24.463) y difirió la regulación de los honorarios profesionales para cuando exista base arancelaria en autos.

3) Que, contra dicha sentencia apeló la demandada en escrito de fecha 30/07/2020 y expresó agravios mediante presentación del 30/11/2020.

4) Se agravia la recurrente y señala que es arbitraria la condena a abonar las diferencias existentes entre el haber que percibe y el mínimo garantizado (cita art. 46 ley 26.198, Dec.

1346/07 y 279/09) en consideración de que la actora no tiene derecho a la integración del haber mínimo legal por tratarse de un beneficio del ex Régimen de Capitalización que no percibía componente público. Subsidiariamente, solicita se establezca que USO OFICIAL

las diferencias que pudieran existir se calculen desde la fecha en que quede firme la sentencia o en su defecto desde la entrada en vigencia de la Ley 26.425. Por último, se agravia de la imposición de los intereses por entender que el organismo previsional no se encontraba en mora.

5) Que, en relación al agravio dirigido a criticar el fondo de lo resuelto en la sentencia recurrida, no se debe perder de vista que el haber mínimo garantizado por el artículo 14 Bis de la Carta Magna es una protección operativa de las jubilaciones y...

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