Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 21 de Septiembre de 2017, expediente FMZ 023044847/2009/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23044847/2009 FUGAROLAS HUGO OMAR Y OTS C/ ENA Y OTS En Mendoza, a los veintiún días del mes de Setiembre de dos mil diecisiete,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.,

H. F. C. y C. A. P., procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 23044847/2009/CA1, caratulados:

FUGAROLAS HUGO OMAR Y OTS C/ENA Y OTS S/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS

, venidos

del Juzgado Federal de Mendoza, en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 537 contra la resolución de fs. 534/536, cuya parte dispositiva

se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 534/536?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y

271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta

Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: D.. G., P. y C..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de

Cámara. Dr. J., dijo:

  1. Contra la decisión de fs. 534/536, interpuso

    recurso de apelación a fs. 537 el representante del Estado Nacional, el que fue

    concedido por el Juez “aquo” según constancias de fs. 540.

    Elevada la causa a esta Alzada, el Dr. A. expresó

    agravios a fs. 544/550, y por los motivos que allí expuso, y a los que hago

    remisión en mérito a la brevedad, solicitó que se revocara la sentencia con

    costas.

    Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8417347#188324568#20170913123624433

  2. Corrido el traslado de rigor, la parte actora no

    contestó agravios, motivo por el que se le dio por decaído el derecho dejado de

    usar (v. fs. 553).

  3. Ingresando al análisis del recurso de apelación

    deducido a fs. 537 por el representante del Estado Nacional, estimo que debe

    hacerse lugar al mismo y en consecuencia que debe rechazarse la demanda

    incoada, con costas.

    Aprecio que los actores interpusieron una demanda

    contenciosa administrativa contra las Resoluciones del Ministerio de Defensa

    n° 400/03 y 1233/04 a través de las cuales se instruyó al Jefe del Estado

    Mayor General de cada Fuerza Armada resolver el rechazo de los reclamos

    interpuestos por los actores, con relación a la aplicación del Decreto 1490/02,

    al haber quedado dirimida la cuestión de política salarial y devenir en

    abstracta la cuestión de incorporación de las asignaciones creadas por los

    Dtos. 2000/91 y 628/92, desde su dictado.

    En dicho entendimiento solicitaron los accionantes

    que se declarara la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del artículo 1o

    del Decreto 1490/02, en cuanto dispuso incorporar la Compensación por

    Inestabilidad de Residencia creada por Decreto N 2000 del 20 de setiembre de

    1991, modificado por su similar N 2115 del 10 de octubre de 1991 y el

    Adicional creado por el Decreto N 628 del 13 de abril de 1992, al haber

    mensual del Personal Militar de las FUERZAS ARMADAS, definido en el

    artículo 2401, inciso 1, de la Reglamentación del Capítulo IV Haberes, del

    Título II Personal Militar en Actividad, de la Ley para el Personal Militar N

    19.101, a partir del 1 de setiembre de 2002.

    Entendieron en definitiva que debía incorporarse al

    rubro “Sueldo” del “haber mensual” los adicionales y compensaciones

    creados por los aludidos decretos, para posteriormente calcular sobre dichos

    montos los demás suplementos y compensaciones que les corresponda de

    acuerdo a la ley.

    Al alegar la demandada (v. fs. 523/527) el

    Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8417347#188324568#20170913123624433 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A representante del Estado Nacional solicitó expresamente el rechazo de la

    acción, toda vez que a su criterio el decreto 1490/02 era constitucional y

    por ello correspondía que los rubros compensación por Inestabilidad de

    Residencia y Suma fija debían ser incorporados al haber mensual de

    conformidad con lo establecido en el Decreto 1490/02 y los Fallos de la Corte

    Suprema in re “Freitas” y “Cortina”, por lo que resultaba improcedente el

    reclamo del actor.

    De tal manera, observo que la demandada negó la

    pretensión de los actores a que se incorporaran los suplementos

    reclamados en el rubro “sueldo” del “haber mensual”, sosteniendo en

    todo momento que debían ser liquidados en el “haber mensual” de los

    actores, donde también se encontraban los rubros “sueldo” y

    R.E.G.A.S.

    .

    El criterio propiciado por la demandada es el que ha

    sustentado y reconocido el Máximo Tribunal de la Nación en fecha 10 de

    marzo de 2.015, en autos: “S., J. c/ EN M° de Defensa”, al

    hacer suyos los fundamentos dados por la Sra. P., sosteniendo

    que: “...a la fecha en que comenzó a ser de aplicación lo dispuesto por el

    decreto 1081/05 (1o de julio de 2005), las asignaciones otorgadas, como no

    remunerativas y no bonificables, por los decretos 200/91, 2115/91 y 628/92 ya

    no se liquidaban separadamente en la forma que disponían tales decretos, sino

    que desde el 1o de setiembre de 2002 y en virtud de lo dispuesto por el

    decreto 1490/02 integraban el haber mensual de los actores, obviamente con

    carácter remunerativo y bonificable, lo que había sido reconocido por V.E. al

    resolver la causa “Corbani” (Fallos 323:1076), mencionada en los

    considerandos del último de los decretos citados” (publicado en

    www.pjn.gov.ar).

    Entiendo que en el presente caso el magistrado “a

    quo” debió rechazar la demanda porque el criterio que adoptó era el seguido

    por el Máximo Tribunal en los precedentes “F.”, “Freitas”, “Corbani” y

    Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8417347#188324568#20170913123624433 “C.” entre otros y no el que pretendían los actores.

    En éste último fallo el Máximo Tribunal, haciendo

    también propios los fundamentos de la Sra. P., sostuvo que:

    V.E. ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en el precedente

    publicado en Fallos: 322:2398 ("Freitas Henriques") donde precisó luego de

    remitirse a los fundamentos vertidos en Fallos 322:1868 ("F.") que a fin

    de liquidar los adicionales establecidos en los decretos 2000/1991 , 628/1992

    y 2701/1993 , éstos deben ser incorporados al concepto "haber mensual" en el

    cual también están incluidos los rubros denominados en la reglamentación de

    la ley "sueldo" y "reintegro de gastos por actividad de servicio" (art. 2401, inc.

    1o). Asimismo, V.E. dejó sin efecto la sentencia que ordenó la inclusión de

    tales adicionales en el ítem "sueldo" del haber mensual de retiro del actor por

    considerarla contradictoria con los fundamentos en que se sustentó la decisión

    (v. sentencia del 21 de noviembre de 2006, in re A. 1160, L. XL, "Almenar,

    J. F. R. y otros v. Estado Nacional Poder Ejecutivo Ministerio de

    Defensa").

    .

    A mi modo de ver, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR