Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 4 de Abril de 2023, expediente FSA 011097/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

FUENZALIDA, J.P. c/ ARMADA ARGENTINA -DIRECCIÓN

DE PERSONAL DEPARTAMENTO RESERVA NAVAL Y PENSIONADOS s/

PENSIONES

EXPTE. FSA 11097/2018/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº 2

ta, 4 de abril de 2023

VISTO:

Los recursos interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia del 21/12/22: y CONSIDERANDO:

A la cuestión planteada la Dra. M.I.C. dijo:

1) Que mediante la sentencia impugnada se hizo lugar a la demanda deducida por J.P.F. contra la Armada Argentina -Dirección de Personal, Departamento Reserva Naval y Pensionados-,

reconociendo a su favor el beneficio de pensión por invalidez; computado desde el 5 de mayo de 2017 conforme los parámetros allí vertidos en cuanto a la prescripción; con costas a la vencida.

  1. a) Para así decidir, la magistrada advirtió que la defensa del actor dejó en claro que la solicitud del beneficio no se había enmarcado -ni en sede administrativa ni en esta sede- en la ley 23.109,

    reglamentada por el Decreto 509/88, que regula una serie de beneficios a otorgarse a los ex conscriptos que hallan operado en el TOM y en el TOAS,

    sino en los términos del art. 78 de la ley 19.101, que dispone: “el personal de Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    alumnos y de conscriptos que, como consecuencia de actos del servicio,

    resultare con una disminución para el trabajo en la vida civil del sesenta y seis por ciento, o mayor gozará de un haber, que será el siguiente:.3. Para los conscriptos, la totalidad el haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de jerarquía de suboficial con dos años de servicios simples militares”. Supuesto que tuvo recepción en el fallo “Fiakosky” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, más tarde reiterado en “P., P.S. c/ Estado Nacional (Estado Mayor del Ejército Argentino) s/ cobro”, del 22 de diciembre de 1994.

    En ese marco, tuvo por probado, según constancias de documentos incorporados a la demanda en el expediente formato papel, que el actor fue soldado conscripto, clase 1963, matrícula 5400285-8 y participó en el Servicio Militar Obligatorio en la Armada Argentina, desde el 02/02/1982 hasta el 01/04/1983. También, que prestó servicios en la Base Naval de Puerto Belgrano, desde el 02/02/82 al 31/03/1982 y luego fue trasladado al Arsenal Naval Azopardo, hasta el 01/03/1983.

    Asimismo, consideró acreditado que padece de discapacidad mental con diagnóstico CIE 10 F6210 y con cambios perdurables de la personalidad, no atribuibles a lesión o enfermedad cerebral; y que se encuentra medicado con Clonazepam 1 mg por día, por sufrir trastornos de sueño, según el informe de la médica psiquiatra Dra. Libertad C., del Hospital Ragone. Y que este cuadro es consecuencia de la explosión sufrida en el Arsenal Naval Azopardo, en donde prestó el servicio militar obligatorio, por lo que hoy presenta un cuadro psiquiátrico de distimia displacentera, sueño Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    alterado con presencia de pesadillas y fenómenos de flashback, que sustenta lo diagnosticado como “trastorno delirante persistente con secuelas de estrés postraumático”, certificado como una incapacidad laboral total y permanente.

    A raíz del testimonio del Sr. J.R.V.,

    quien prestó servicios en forma contemporánea al actor, la jueza tuvo por confirmado que el mismo sufrió la explosión entre el período de octubre y noviembre del año 1982, encontrándose físicamente a 30 metros del lugar en que aconteció, en la casa de oficiales donde cumplía la función de camarero;

    lo que se respaldó con las constancias documentales agregadas en autos y no desconocidas, objetadas o impugnadas por la demandada -debidamente notificada de cada acto procesal-. También quedó constancia que la explosión fue de gran magnitud, tal que detonó la fábrica de explosivos donde se elaboraba pólvora, nitroglicerina y trotil, todos explosivos inflamables,

    añadiendo incluso que también actualmente sufre cuadros psiquiátricos

    .

    A su vez, reparó en la actitud de F., que se puso a disposición de la Comisión Médica respectiva para que constate y certifique la incapacidad ya acreditada en autos, sin obtener respuesta alguna.

    En consecuencia, concluyó que lo afirmado por el accionante condice con los antecedentes y la pericia médica de autos, no objetada, “por lo que corresponde tener por acreditada su situación a los fines perseguidos”.

  2. b) Por otro lado, afirmó que el tiempo transcurrido desde la baja del actor a la fecha de la relación administrativa o la de su accionar en esta sede judicial no puede interpretarse como desidia o desinterés del demandante y ello es así porque, si bien el retiro debería presentarse en Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    forma contemporánea con el nacimiento de su incapacidad o con el cese de la actividad, se comprobó que aquél desconocía esa situación, pues no contaba con una certificación médica respecto a su estado general de salud. Al respecto,

    trajo a colación la regla de la imprescriptibilidad de todos los derechos acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, declarada por la Corte en “Ruidiaz, J.L.c.s.ón fecha inicial de pago”

    (Fallos:333:238).

  3. c) A continuación, y sin que mediara petición de parte, dado que la demandada fue declarada rebelde el 01/10/2019, conforme marca el propio resolutorio en el pto. II de los Considerandos, (título repetido dos veces), la magistrada introdujo el tema de la prescripción.

    Al respecto, citó el artículo 2562 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, según el cual “prescriben a los dos años…c)

    el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos,

    excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas…”.

    También invocó el art. 2537 del mismo digesto, que “preconiza la ultraactividad de la ley derogada bajo ciertas premisas, que para el caso, rige el segundo párrafo del citado precepto. La regla se justifica porque en principio si a las partes de la relación jurídica se les ha otorgado un plazo por el cual el derecho será amparado -y le ha anunciado que más allá de él perderá

    el amparo-, es lógico que -en principio- se les respete ese plazo”.

    Pero -continuó diciendo- teniendo en cuenta que el instituto compromete intereses públicos en la seguridad jurídica de las relaciones y en la estabilidad de las situaciones, “el legislador puede tener Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    interés en que ellas queden consolidadas en un plazo menor al que en el pasado,

    ha estimado que ello debía ocurrir. Para este último supuesto, se consagra la excepción”.

    Y en tal sentido, interpretó que el acortamiento de los plazos de prescripción por parte del legislador no afecta derechos constitucionales porque los interesados no tienen derecho adquirido a un determinado plazo de prescripción en curso, sino una mera expectativa.

    Además, “cuando el legislador en la nueva ley fija un plazo menor al que establecía la anterior es porque los intereses públicos comprometidos persiguen una mayor celeridad en estabilizar la situación”. Afirmando que “no puede tolerarse -sin agravio a esos intereses públicos- que el acreedor pretenda mantener su derecho por toda la extensión que le confería la vieja ley, ya que sólo tenía una expectativa”.

    Por ello, concluyó que el plazo de prescripción de la nueva ley de dos (2) años es el que se aplica en el presente caso, a contarse desde que el actor solicitó la concesión de una pensión por invalidez –prevista en el art. 78, inc. 3º de la ley 19.101- “y la parte demandada, si bien no objetó la existencia del hecho invalidante, negó la concesión del beneficio al contestar la nota de fecha 15/12/2017, en la que expresamente se indica que el actor inició

    el reclamo el fecha 05/05/2017 (fs. 03 expediente papel) oportunidad en que se efectuó el pedido en sede administrativa”.

    2) Que el 16/02/23 expresó agravios el defensor oficial en representación del actor, calificando de equivocada la aplicación de Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    las disposiciones del CCCN, en particular lo normado en los arts. 2562, 2537 y los comentarios transcriptos a su respecto.

    Ello por cuanto en autos la demandada no contestó la demanda y, por ende, no hubo planteo alguno en relación a esta defensa. Así se debe advertir, que el 01/10/2019, se dispuso ´Agréguese, téngase presente lo manifestado y toda vez que la parte demandada no compareció en este juicio,

    declárasela en rebeldía conforme lo dispone el art. 59 del C.Pr., a cuyo fin notifíquese por cédula ley al domicilio real y declárase decaído el derecho que le asistía.- Asimismo, hágase saber al presentante que las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por Ministerio de Ley (art. 133 del C.Pr)

    ´

    .

    Destacó que la prescripción no se declara de oficio,

    sino que debe ser opuesta por quien intente valerse de ella en la primera presentación, siendo extemporáneo todo intento que se realice contra la sentencia de grado, ya que no es ese el momento oportuno, pues constituye una defensa...

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