Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 21 de Septiembre de 2017, expediente FMZ 022029111/2008/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22029111/2008 FUENZALIDA JORGE EDUARDO Y OTS C/ ENA . Mº DE DEFENSA Y EJE. ARG.
En Mendoza, a los veintiún días del mes de Setiembre de dos mil diecisiete,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.,
H. F. C. y C. A. P., procedieron a resolver en
definitiva estos autos Nº FMZ 220229111/2008/CA1, caratulados:
FUENZALIDA JORGE EDUARDO Y OTS C/ ENA MA DE DEFENSA
Y EJE ARG. S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO CONTENCIOSOS
ADMINISTRATIVOS, venidos del Juzgado Federal de Mendoza, en virtud
del recurso de apelación interpuesto a fs. 370 contra la resolución de fs.
365/366 y vta. y su aclaratoria de fs. 368, cuya parte dispositiva se tiene aquí
por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 365/366 y vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y
271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta
Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y
votación: D.. G., P. y C..
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de
Cámara, Dr. J., dijo:
I. Contra la decisión de fs. 365/366 vta. y su
aclaratoria de fs. 368, interpuso recurso de apelación a fs. 370 el representante
del Estado Nacional, el que fue concedido por el Juez “aquo” según
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Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8398860#188377942#20170914090544189 constancias de fs. 371 .
Elevada la causa a esta Alzada, el Dr. Camps expresó
agravios a fs. 379/385, y por los motivos que allí expuso, y a los que hago
remisión en mérito a la brevedad, solicitó que se revocara la sentencia con
costas.
II. Corrido el traslado de rigor, la parte actora no
contestó agravios, motivo por el que se le dio por decaído el derecho dejado de
usar (v. fs. 389).
III. Ingresando al análisis del recurso de apelación
deducido a fs. 370 por el representante del Estado Nacional, estimo que debe
hacerse lugar al mismo y en consecuencia que debe rechazarse la demanda
incoada a fs. 190/202, con costas.
A. que los actores interpusieron una demanda
contenciosa administrativa contra las Resoluciones del Ministerio de Defensa
n° 400/03 y 1233/04 a través de las cuales se instruyó al Jefe del Estado
Mayor General de cada Fuerza Armada resolver el rechazo de los reclamos
interpuestos por los actores, con relación a la aplicación del Decreto 1490/02,
al haber quedado dirimida la cuestión de política salarial y devenir en
abstracta la cuestión de incorporación de las asignaciones creadas por los
Dtos. 2000/91 y 628/92, desde su dictado.
En dicho entendimiento solicitaron los accionantes
que se declarara la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del artículo 1o
del Decreto 1490/02, en cuanto dispuso incorporar la Compensación por
Inestabilidad de Residencia creada por Decreto N 2000 del 20 de setiembre de
1991, modificado por su similar N 2115 del 10 de octubre de 1991 y el
Adicional creado por el Decreto N 628 del 13 de abril de 1992, al haber
mensual del Personal Militar de las FUERZAS ARMADAS, definido en el
artículo 2401, inciso 1, de la Reglamentación del Capítulo IV Haberes, del
Título II Personal Militar en Actividad, de la Ley para el Personal Militar N
19.101, a partir del 1 de setiembre de 2002.
Entendieron en definitiva que debía incorporarse al
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Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8398860#188377942#20170914090544189 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A rubro “Sueldo” del “haber mensual” los adicionales y compensaciones
creados por los aludidos decretos, para posteriormente calcular sobre dichos
montos los demás suplementos y compensaciones que les corresponda de
acuerdo a la ley.
A1 contestar demanda (v. fs. 238/245 vta.) el
representante del Estado Nacional solicitó expresamente el rechazo de la
acción, toda vez que a su criterio el decreto 1490/02 era constitucional y
por ello correspondía que los rubros compensación por Inestabilidad de
Residencia y Suma fija debían ser incorporados al haber mensual de
conformidad con lo establecido en el Decreto 1490/02 y los Fallos de la Corte
Suprema in re “Freitas” y “Cortina”, por lo que resultaba improcedente el
reclamo del actor.
Entendió el representante del Estado Nacional que de
lo contrario, “… y de accederse a la petición del actor, se alteraría
indebidamente la base de cálculo para el resto de los suplementos que
componen el total de las remuneraciones; en efecto al incorporarse
indebidamente los ítems referidos al concepto “sueldo”, se estará
incrementado proporcionalmente el concepto “R.E.G.A.S.”, y de este modo
ensanchando antijurídicamente la base de cálculo de los suplementos
.
De tal manera, observo que la demandada negó la
pretensión de los actores a que se incorporaran los suplementos
reclamados en el rubro “sueldo” del “haber mensual”, sosteniendo en
todo momento que debían ser liquidados en el “haber mensual” de los
actores, donde también se encontraban los rubros “sueldo” y
R.E.G.A.S
.
El criterio propiciado por la demandada es el que ha
sustentado y reconocido el Máximo Tribunal de la Nación en fecha 10 de
marzo de 2.015, en autos: “S., J. c/ EN M° de Defensa”, al
hacer suyos los fundamentos dados por la Sra. P., sosteniendo
que: “...a la fecha en que comenzó a ser de aplicación lo dispuesto por el
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Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8398860#188377942#20170914090544189 decreto 1081/05 (1o de julio de 2005), las asignaciones otorgadas, como no
remunerativas y no bonificables, por los decretos 200/91, 2115/91 y 628/92 ya
no se liquidaban separadamente en la forma que disponían tales decretos, sino
que desde el 1o de setiembre de 2002 y en virtud de lo dispuesto por el
decreto 1490/02 integraban el haber mensual de los actores, obviamente con
carácter remunerativo y bonificable, lo que había sido reconocido por V.E. al
resolver la causa “Corbani” (Fallos 323:1076), mencionada en los
considerandos del último de los decretos citados” (publicado en
www.pjn.gov.ar).
Entiendo que en el presente caso el magistrado “a
quo” debió rechazar la demanda porque el criterio que adoptó era el seguido
por el Máximo Tribunal en los precedentes “F.”, “Freitas”, “Corbani” y
C.
entre otros y no el que pretendían los actores.
En éste último fallo el Máximo Tribunal, haciendo
también propios los fundamentos de la Sra. P., sostuvo que:
V.E. ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en el precedente
publicado en Fallos: 322:2398 ("Freitas Henriques") donde precisó luego de
remitirse a los fundamentos vertidos en Fallos 322:1868 ("F. ") que a fin
de liquidar los adicionales establecidos en los decretos 2000/1991 , 628/1992
y 2701/1993 , éstos deben ser incorporados al concepto "haber mensual" en el
cual también están incluidos los rubros denominados en la reglamentación de
la ley "sueldo" y "reintegro de gastos por actividad de...
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