Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 21 de Septiembre de 2017, expediente FMZ 022029111/2008/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22029111/2008 FUENZALIDA JORGE EDUARDO Y OTS C/ ENA . Mº DE DEFENSA Y EJE. ARG.

En Mendoza, a los veintiún días del mes de Setiembre de dos mil diecisiete,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.,

H. F. C. y C. A. P., procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 220229111/2008/CA1, caratulados:

FUENZALIDA JORGE EDUARDO Y OTS C/ ENA MA DE DEFENSA

Y EJE ARG. S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO CONTENCIOSOS

ADMINISTRATIVOS, venidos del Juzgado Federal de Mendoza, en virtud

del recurso de apelación interpuesto a fs. 370 contra la resolución de fs.

365/366 y vta. y su aclaratoria de fs. 368, cuya parte dispositiva se tiene aquí

por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 365/366 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y

271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta

Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: D.. G., P. y C..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de

Cámara, Dr. J., dijo:

I. Contra la decisión de fs. 365/366 vta. y su

aclaratoria de fs. 368, interpuso recurso de apelación a fs. 370 el representante

del Estado Nacional, el que fue concedido por el Juez “aquo” según

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Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8398860#188377942#20170914090544189 constancias de fs. 371 .

Elevada la causa a esta Alzada, el Dr. Camps expresó

agravios a fs. 379/385, y por los motivos que allí expuso, y a los que hago

remisión en mérito a la brevedad, solicitó que se revocara la sentencia con

costas.

II. Corrido el traslado de rigor, la parte actora no

contestó agravios, motivo por el que se le dio por decaído el derecho dejado de

usar (v. fs. 389).

III. Ingresando al análisis del recurso de apelación

deducido a fs. 370 por el representante del Estado Nacional, estimo que debe

hacerse lugar al mismo y en consecuencia que debe rechazarse la demanda

incoada a fs. 190/202, con costas.

A. que los actores interpusieron una demanda

contenciosa administrativa contra las Resoluciones del Ministerio de Defensa

n° 400/03 y 1233/04 a través de las cuales se instruyó al Jefe del Estado

Mayor General de cada Fuerza Armada resolver el rechazo de los reclamos

interpuestos por los actores, con relación a la aplicación del Decreto 1490/02,

al haber quedado dirimida la cuestión de política salarial y devenir en

abstracta la cuestión de incorporación de las asignaciones creadas por los

Dtos. 2000/91 y 628/92, desde su dictado.

En dicho entendimiento solicitaron los accionantes

que se declarara la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del artículo 1o

del Decreto 1490/02, en cuanto dispuso incorporar la Compensación por

Inestabilidad de Residencia creada por Decreto N 2000 del 20 de setiembre de

1991, modificado por su similar N 2115 del 10 de octubre de 1991 y el

Adicional creado por el Decreto N 628 del 13 de abril de 1992, al haber

mensual del Personal Militar de las FUERZAS ARMADAS, definido en el

artículo 2401, inciso 1, de la Reglamentación del Capítulo IV Haberes, del

Título II Personal Militar en Actividad, de la Ley para el Personal Militar N

19.101, a partir del 1 de setiembre de 2002.

Entendieron en definitiva que debía incorporarse al

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Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8398860#188377942#20170914090544189 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A rubro “Sueldo” del “haber mensual” los adicionales y compensaciones

creados por los aludidos decretos, para posteriormente calcular sobre dichos

montos los demás suplementos y compensaciones que les corresponda de

acuerdo a la ley.

A1 contestar demanda (v. fs. 238/245 vta.) el

representante del Estado Nacional solicitó expresamente el rechazo de la

acción, toda vez que a su criterio el decreto 1490/02 era constitucional y

por ello correspondía que los rubros compensación por Inestabilidad de

Residencia y Suma fija debían ser incorporados al haber mensual de

conformidad con lo establecido en el Decreto 1490/02 y los Fallos de la Corte

Suprema in re “Freitas” y “Cortina”, por lo que resultaba improcedente el

reclamo del actor.

Entendió el representante del Estado Nacional que de

lo contrario, “… y de accederse a la petición del actor, se alteraría

indebidamente la base de cálculo para el resto de los suplementos que

componen el total de las remuneraciones; en efecto al incorporarse

indebidamente los ítems referidos al concepto “sueldo”, se estará

incrementado proporcionalmente el concepto “R.E.G.A.S.”, y de este modo

ensanchando antijurídicamente la base de cálculo de los suplementos

.

De tal manera, observo que la demandada negó la

pretensión de los actores a que se incorporaran los suplementos

reclamados en el rubro “sueldo” del “haber mensual”, sosteniendo en

todo momento que debían ser liquidados en el “haber mensual” de los

actores, donde también se encontraban los rubros “sueldo” y

R.E.G.A.S

.

El criterio propiciado por la demandada es el que ha

sustentado y reconocido el Máximo Tribunal de la Nación en fecha 10 de

marzo de 2.015, en autos: “S., J. c/ EN M° de Defensa”, al

hacer suyos los fundamentos dados por la Sra. P., sosteniendo

que: “...a la fecha en que comenzó a ser de aplicación lo dispuesto por el

Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8398860#188377942#20170914090544189 decreto 1081/05 (1o de julio de 2005), las asignaciones otorgadas, como no

remunerativas y no bonificables, por los decretos 200/91, 2115/91 y 628/92 ya

no se liquidaban separadamente en la forma que disponían tales decretos, sino

que desde el 1o de setiembre de 2002 y en virtud de lo dispuesto por el

decreto 1490/02 integraban el haber mensual de los actores, obviamente con

carácter remunerativo y bonificable, lo que había sido reconocido por V.E. al

resolver la causa “Corbani” (Fallos 323:1076), mencionada en los

considerandos del último de los decretos citados” (publicado en

www.pjn.gov.ar).

Entiendo que en el presente caso el magistrado “a

quo” debió rechazar la demanda porque el criterio que adoptó era el seguido

por el Máximo Tribunal en los precedentes “F.”, “Freitas”, “Corbani” y

C.

entre otros y no el que pretendían los actores.

En éste último fallo el Máximo Tribunal, haciendo

también propios los fundamentos de la Sra. P., sostuvo que:

V.E. ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en el precedente

publicado en Fallos: 322:2398 ("Freitas Henriques") donde precisó luego de

remitirse a los fundamentos vertidos en Fallos 322:1868 ("F. ") que a fin

de liquidar los adicionales establecidos en los decretos 2000/1991 , 628/1992

y 2701/1993 , éstos deben ser incorporados al concepto "haber mensual" en el

cual también están incluidos los rubros denominados en la reglamentación de

la ley "sueldo" y "reintegro de gastos por actividad de...

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