Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 6 de Febrero de 2023, expediente FGR 001087/2019/CA002

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Fuentes P., W.N. c/ Dirección Nacional de Migraciones s/ impugnación de acto administrativo”

(FGR 1087/2019/CA2) Juzgado Federal N°1 de Neuquén En General Roca, Río Negro, a los 6 días de febrero de dos mil veintitrés se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

La sentencia de fs.229/243 hizo lugar a la demanda promovida por W.N.F.P. contra la Dirección Nacional de Migraciones y, en consecuencia,

declaró la nulidad de la Disposición SDX N° 239491 y ordenó a ese organismo que dicte una nueva decisión conforme el estándar interpretativo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación efectuó en Fallos: 341:500

respecto del art.29 inc.c), de la ley 25.871.

Impuso las costas a la accionada y reguló los honorarios profesionales.

Contra lo resuelto, la demandada interpuso recurso de apelación que luego fundó con la presentación obrante a fs.253/257; traslado que no fue contestado por la accionante.

II.

La Dirección Nacional de Migraciones se agravió de que la decisión de la instancia anterior declarase la Fecha de firma: 06/02/2023

Alta en sistema: 08/02/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #33131680#354028689#20230206080826905

nulidad de la Disposición SDX nro. 239491 dictada por su parte.

Previo a ello detalló los antecedentes administrativos que llevaron a la referida Disposición,

contra la cual la actora interpuso el presente recurso judicial. Señaló y explicitó que se cumplieron todos los requisitos esenciales de un acto administrativo previstos en el Título III de la ley 19.549 y su reglamentación,

detallando los mismos.

Destacó que con motivo de los antecedentes penales de la accionante y el máximo de la pena establecida en la legislación argentina para el delito cometido por la migrante en su país de origen, la DNM procedió al dictado de la Disposición SDX nro. 022280, de la cual se deriva su consecuente, la nro. 239491, fundándolas debidamente en orden a lo previsto por el art.29 inc.c de la ley 25.871;

norma esta que transcribió, al igual que el art.29 de su decreto reglamentario nro. 616/10.

Expuso que dentro del Título XII –relativo a los delitos contra la fe pública- Capítulo III del Código Penal de nuestro país, el art.292 sanciona al que hiciere en todo o en parte un documento falso, especificando también la norma, que si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a acreditar la habilitación para circular del vehículo, la pena será de tres a ocho años. A su vez, explicitó que el art.296 del mismo cuerpo normativo, establece que el que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será

reprimido como si fuere autor de la falsedad.

Fecha de firma: 06/02/2023

Alta en sistema: 08/02/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #33131680#354028689#20230206080826905

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Por ello afirmó que la DNM se limitó a considerar que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos previstos como causa impediente que la habilitaban, como autoridad de aplicación, a declarar irregular su permanencia en el país y ordenar su expulsión,

sosteniendo, a su vez, la falta de concurrencia de circunstancias excepcionales que permitan, respecto a la administrada, la aplicación de la dispensa contemplada en el art.62 de la ley 25.871.

Reiteró que se respetaron los procedimientos previstos para el dictado del acto en cuestión, habiendo contado previamente con los dictámenes de los servicios de asesoramiento jurídico de la DNM, cumpliendo cada uno de ellos con los recaudos esenciales y con la motivación que requiere la normativa. Señaló que se expresaron en forma concreta las razones que llevaron a ordenar la expulsión de la migrante y que inducen a rechazar la solicitud de dispensa por reunificación familiar por ella esgrimida.

Luego refirió que conforme lo dispuesto por el art.89 de la ley 25.871, la vía recursiva utilizada en autos implica, por parte del poder judicial, el control de legalidad, debido proceso y razonabilidad del acto impugnado, por lo que la revisión de la judicatura debe estar dirigida solo al cumplimiento de las formalidades del debido proceso adjetivo de los administrados y al de las etapas procedimentales a fin de que no se afecten derechos constitucionales, pero en cuanto a la cuestión de fondo –en este caso la expulsión de la extranjera- debe ser restringido a fin de no afectarse facultades propias Fecha de firma: 06/02/2023

Alta en sistema: 08/02/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #33131680#354028689#20230206080826905

del Poder Ejecutivo. Para ello trajo al debate varios precedentes en apoyo de su postura.

Agregó que, en el caso, la DNM analizó el impedimento por el cual la actora resulta alcanzada por la normativa; esto es, haber sido condenada en su país de origen en fecha 28/01/2004 –causa nro. 4035/2013- como autora del delito de conducción, a sabiendas, con una licencia falsa. Por ello la disposición dictada en su contra fue proporcionada con los fines del orden público de promover el orden internacional y la justicia;

resolviendo irregular su permanencia en el territorio nacional, rechazando el beneficio de dispensa y prohibiendo su permanencia en el territorio argentino como a toda persona que se encuentre involucrada en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación.

Luego de citar otros pronunciamientos judiciales,

reiteró que por ese delito penal cometido en su país de origen, para la legislación argentina se encuentra reprimido con una pena privativa de la libertad superior a los tres años y comprendida dentro del impedimento de permanencia en el territorio nacional previsto en el art.29, inc.c, de la ley 25.871, lo que implica una situación de carácter eminentemente objetivo que deriva en la declaración de irregularidad y su consecuente expulsión.

Con ello, dijo, demuestra que su mandante actuó con legalidad, respetando el debido proceso y razonabilidad en el dictado el acto, solicitando se haga lugar al agravio y se revoque la sentencia apelada.

Fecha de firma: 06/02/2023

Alta en sistema: 08/02/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —4—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #33131680#354028689#20230206080826905

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Finalizó su escrito haciendo reserva del caso federal.

III.

Debo anticipar que el recurso interpuesto por la parte demandada no será admitido.

No es materia controvertida que la decisión administrativa de la Dirección Nacional de Migraciones se sustentó en una causa objetiva, que incluso no se encuentra desconocida; es más, ha sido expresamente invocada por la parte que instó su revisión judicial.

En efecto, el fundamento por el cual en la primigenia Disposición nro. 022280 del 25-01-2015 y luego en la nro. 239491 del 12-11-2018, que rechazó el recurso de consideración interpuesto contra la primera y que motivó la impugnación ahora objeto de análisis contra la segunda, fue encontrarse configurada la situación prevista en el art.29 inc.c) de la ley 25.871; a saber: “Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en el Territorio Nacional: … c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más…”, texto vigente a la fecha de la referida disposición y que corresponde también a la actual redacción; ello por haber sido restituido el mismo por el art.2° del Decreto Nro. 138/2021, B.O. del 5/3/2021.

Así lo entendió dado que F.P. fue condenada en la República de Chile, país de origen, como Fecha de firma: 06/02/2023

Alta en sistema: 08/02/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —5—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #33131680#354028689#20230206080826905

autora del delito de conducción a sabiendas con una licencia de conducir falsa, a la pena de 153 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de dos unidades tributarias mensuales y reclusión nocturna domiciliaria,

hecho, que reitero, fue admitido.

Si bien las disposiciones administrativas no lo refieren, de la compulsa de las constancias que tramitaron en dicha instancia, en especial de los dictámenes de la Dirección Técnica Jurídica de aquella -aspecto que interesa para la resolución del presente recurso- se valoró y se afirmó que el delito por el cual fue condenada, se corresponde en la legislación argentina con el contemplado en el art.292 del Código Penal, al señalar que: “El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio,

será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado. Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitación para circular de vehículos automotores,

la pena será de tres a ocho años…”, que se complementa con el art.296 que explicita que: “El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere autor de la falsedad”.

Asimismo, aquellas decisiones desestimaron el recurso administrativo fundado en la supuesta alegación del...

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